RESOLUCIÓN N° 1119 C.M.E.R. |
PARANA, 9 de Noviembre de 2020
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Vanesa Inés VISCONTI contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N° 224, 225, 226, 227 y 228, destinados a cubrir: UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes de la Ciudad de Diamante; UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes de la Ciudad de Colón; UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 3 de la Ciudad de Concordia; UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 1 de la Ciudad de Concepción del Uruguay y UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ciudad de Gualeguaychú, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 08, de fecha 09/06/2020, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1083, 1084, 1085, 1086 y 1087 CMER, de fecha 09/06/2020 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. VISCONTI promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos” observando que –respecto del primero de ellos- no se tomó en cuenta que desde el 01/10/2018 es Secretaria del Juzgado de Paz de Viale. Describe las funciones materiales que posee el jugado en relación al vínculo con el fuero de familia, con el objeto de demostrar la especialidad en el cargo. Asimismo –afirma- no se puntuó como corresponde su antecedente como Directora del Registro Civil de Entre Ríos, organismo estrechamente vinculado con las cuestiones de familia;
Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, solicita sea reconocido que es “MAESTRANDA” por la Universidad Nacional del Litoral, en la Maestría en Derecho Ambiental, Urbanístico y Patrimonio Cultural, habiendo aprobado todos los cursos de posgrado, como fuera acreditado al momento de efectivizar su inscripción. Por otro lado, afirma que no se puntuaron ninguno de sus antecedentes en el fuero penal, refiriéndose concretamente a participaciones en jornadas, talleres y cursos. En el mismo sentido, asegura que no se hizo mención de otros eventos académicos tales como la “Capacitación en Derechos Humanos Fundamentales”, el “Taller sobre perspectiva de Género” y “El procedimiento de Violencia Familiar”, el curso “Aspectos procesales de la violencia familiar y violencia de género” y la “Jornada de oralidad en el proceso civil”; entre otras actividades académicas, todas ellas organizadas por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial “Dr. Juan Bautista Alberdi” y el Colegio de Abogados de Entre Ríos. Finalmente, observa que no se tuvo en cuenta su pertenencia a la “Asociación Pensamiento Penal”, en los capítulos Justicia Restaurativa y Pensamiento Civil.;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. VISCONTI en Sesión Ordinaria de fecha 20/10/2020jhj, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que no le asiste razón al planteo de la quejosa. En relación al rubro Especialidad, específicamente sobre el antecedente que refiere como “Secretaria del Juzgado de Paz de Viale”, cabe destacar que en el legajo de la impugnante tan solo obra documental sin certificar (fs. 32 a 37) de Resolución de designación (Nª 677/18). Dicho antecedente no fue valorado por no cumplir con la formalidad que ordena la reglamentación para la presentación de documentación. De todas maneras, es dable aclarar que, aun cuando su presentación hubiera sido legitima, no cumpliría la antigüedad mínima requerida (6 meses) para computar puntaje. Respecto del cargo como Directora del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia, donde reunió una antigüedad de 2 años y 8 meses, el mismo fue considerado para el cómputo de la Especialidad. El puntaje obtenido en el rubro es producto de computar esos 3 años en el cargo de Directora y el registro de causas en que participó durante el ejercicio libre de la profesión, vinculadas con el fuero penal y de familia (26 causas en 7 años);
Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, y de manera específica en relación al reclamo por su desempeño como “MAESTRANDA”, cabe destacar que el mismo no conlleva puntaje. Los Criterios Consensuados –apartado 1.3 de los ANTECEDENTES ACADEMICOS- puntúan los logros académicos alcanzados, siempre y cuando los mismos se refieran a estudios aprobados en su totalidad. Literalmente, solo se adjudica el puntaje cuando se presenta el titulo o constancia de titulo en trámite. En relación a todas las jornadas, talleres, capacitaciones, seminarios, cursos, etc. que la postulante reseña, en la medida en que su participación fue en carácter de “asistente”, fueron clasificados conforme se indica en los Criterios Consensuados -apartado 1.1 de los ANTECEDEENTES ACADEMICOS- es decir: “asistencia a eventos científicos” y puntuados en consecuencia con 0,20 pts. Cabe aclarar que estas participaciones no se reseñan en las resoluciones de calificación más que de manera genérica cuando superan el mínimo requerido para el cómputo de puntaje. Finalmente, la pertenencia a la “Asociación Pensamiento Penal”, es un antecedente que no es susceptible de encuadrarse en ningún ítem para el cual se reserva un puntaje específico, conforme la mencionada normativa, con lo cual no es atendible el planteo de la quejosa;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Dr. Daniel BELTRAME; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Vanesa Inés VISCONTI, contra las Resoluciones Nº 1083, 1084, 1085, 1086 y 1087 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
|
Fecha de Publicación: 09-11-2020 |