RESOLUCIÓN N° 1110 C.M.E.R. |
PARANA, 9 de Noviembre de 2020
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Virginia Ofelia CORRENTI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 224, 225, 226, 227 y 228, destinados a cubrir: UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes de la Ciudad de Diamante; UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes de la Ciudad de Colón; UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 3 de la Ciudad de Concordia; UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 1 de la Ciudad de Concepción del Uruguay y UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ciudad de Gualeguaychú, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 08, de fecha 09/06/2020, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1083, 1084, 1085, 1086 y 1087 CMER, de fecha 09/06/2020 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. CORRENTI promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Académicos”, observando que –respecto del primero de ellos- se incurrió en un error en el cómputo. Realiza el cálculo correspondiente a cada cargo desempeñado en el Poder Judicial, lo que sumado, arroja como resultado total 16,10 pts., y no 13,59 pts. como fue adjudicado en las Resoluciones cuestionadas;
Que, respecto del rubro “Especialidad”, solicita el máximo de 4 pts. en virtud de los antecedentes que posee en el Poder Judicial, lo que acreditó oportunamente y que fue reseñado en las resoluciones cuestionadas. Destaca su trayectoria, cumpliendo funciones afines y relacionadas con los cargos concursados y el desempeño en la materia;
Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, señala que se le otorgaron 3,05 pts. y transcribe la parte pertinente de las Resoluciones de calificación donde se reseñan los antecedentes del mencionado rubro. Concluye que el puntaje correcto que debe asignarse es 3,60 pts;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra; Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. CORRENTI en Sesión Ordinaria de fecha 20/10/2020, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que no le asiste razón al planteo de la quejosa. En relación al rubro “Antigüedad”, es dable destacar que la postulante realiza de manera incorrecta el cálculo correspondiente. El error en cuestión, tiene origen en la manera en que aborda la operación matemática para obtener el puntaje del cargo de “Secretario de Primera Instancia”. Según la impugnante, corresponde –para llegar al resultado en dicho cargo- multiplicar 1,13 a los 8 años acreditados, ignorando que los Criterios Consensuados establecen un método escalonado para el cálculo del Secretario de Primera Instancia: por los primeros 5 años, cada año se multiplica por 0,90 (resultando de ello un total de 4,50 pts.) y los 3 años restantes, se multiplican por 1,13 (3,39 pts.). En consecuencia, el puntaje obtenido en el cargo de Secretaria es de 7,89 pts. y no de 10,40 pts. como sostiene la quejosa, por lo que fue correctamente calificada en el rubro;
Que, respecto del rubro “Especialidad”, es necesario aclarar que la valoración realizada en el mismo es el resultado de considerar el puntaje de antigüedad en los cargos desempeñados en el fuero concursado, conforme la fórmula aplicada para obtener dicha calificación. De tal modo, en este caso particular, se consideraron los desempeños como Empleada de la Defensoría (computo de 1 año) y como Secretaria del Juzgado de Familia y Penal de Menores (computo de 8 años). Ambos desempeños en el rubro Antigüedad totalizan 8,34 pts. Para acceder al puntaje de Especialidad, que tiene un máximo de 3 pts. (el punto restante está reservado exclusivamente al “mérito y calidades técnicas del aspirante”) se multiplica el puntaje de antigüedad (solo en los cargos vinculados con la especialidad del fuero concursado) por 3 y se divide por 18. En conclusión, en el caso de la impugnante, se realizó la siguiente operación: 8,34 X 3 : 18 = 1,39 pts. Para poder obtener el tope de 4 puntos que solicita la quejosa, debe computarse un mínimo de 18 puntos de antigüedad en cargos vinculados con la especialidad del fuero concursado y, asimismo, adjuntar un volumen documental de relevancia en concepto de “mérito” que justifique la obtención del punto restante;
Que, en cuanto al puntaje atribuido al rubro “Antecedentes Académicos”, es correcto, conforme las calificaciones previstas para cada ítem, según los Criterios Consensuados. De este modo, el total de 3,05 pts. que obtuvo la impugnante corresponde a los siguientes antecedentes: título de Especialista en Derecho de Familia (1,30 pts.), Diplomatura en Mediación Penal y Seguridad Pública (1 pto.), titulo de Mediadora (0,25 pts.), aprobación del ciclo Anual -2012- del Instituto Dr. Alberdi (0,30 pts.), asistencia a eventos científicos (0,20 pts.). Total: 3,05 pts.;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites; Que, con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, entiende la recurrente que el Jurado Técnico, en su dictamen efectúa valoraciones abstractas que no le permiten conocer el verdadero motivo por el que se le descontaron puntos. También se queja porque entiende que se omitió valorar la distinción que realizó entre medida cautelar y tutela anticipada, y el despacho anticipatorio con criterio de oportunidad. Entiende que desarrolló minuciosamente todas las partes de la sentencia demostrando acabadamente conocimientos jurídicos y solicitando la elevación del puntaje otorgado; Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del R.G.C.P. establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado; Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;
Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;
Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. CORRENTI implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;
Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por la recurrente;
Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;
Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);
Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de lo9s actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);
Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba de la impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Dr. Daniel BELTRAME; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Virginia Ofelia CORRENTI, contra las Resoluciones Nº 1083, 1084, 1085, 1086 y 1087 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Virginia Ofelia CORRENTI contra la calificación de la prueba escrita, asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 224 a 228, por los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 09-11-2020 |