RESOLUCIÓN N° 1108 C.M.E.R. |
PARANA, 9 de Noviembre de 2020
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Betiana Gisela CEPARO contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 224, 225, 226, 227 y 228, destinados a cubrir: UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes de la Ciudad de Diamante; UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes de la Ciudad de Colón; UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 3 de la Ciudad de Concordia; UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 1 de la Ciudad de Concepción del Uruguay y UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ciudad de Gualeguaychú, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 08, de fecha 09/06/2020, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1083,1084 1085, 1086 y 1087 CMER, de fecha 09/06/2020 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. CEPARO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Antigüedad” observando que su calificación fue efectuada conforme los lineamientos de la Resolución N° 1075 CMER. Entiende que lo correcto es abordar la calificación en conformidad con los criterios establecidos en la Resolución N° 501/12 CMER, modificada por Resolución N° 906/17 CMER, por lo que solicita que se apliquen los parámetros allí ordenados, los que le significaran una calificación de 18 puntos en el rubro Antigüedad en los últimos concursos en los que participó. Por otra parte, considera que se omitió puntuar su desempeño como Defensora Multifuero de San Salvador. Si bien en las resoluciones cuestionadas se referencia dicho desempeño, y también su actuación como Defensora de La Paz, solo se le computaron 2 años (periodo en el que estuvo en este último cargo), resultando de ello, que deben adicionarse dos años más, tiempo que lleva al frente de la Defensoría de San Salvador;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. CEPARO en Sesión Ordinaria de fecha 20/10/2020, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que no le asiste razón al planteo de la quejosa. Ello así, debido que la impugnante fue calificada conforme la Resolución N° 501/12 CMER, modificada por Resolución N° 906/17 CMER, tal como ella misma lo solicita. En los últimos concursos en los que participó, en efecto, obtuvo el máximo puntaje en el rubro Antigüedad. Sin embargo, es necesario recordar que aquellos concursos que referencia la quejosa eran para cubrir cargos de Defensor Público, los que implican –en relación al rubro Antigüedad- una escala de puntaje diferente a los que se aplican para calificar el cargo de Juez de Primera Instancia. Conforme los lineamientos establecidos en las mencionadas normativas, el puntaje que se le atribuyó a la impugnante es el correcto, considerando que, en esta oportunidad, concursa para un cargo de Juez de Primera Instancia y no para Defensor Público. Por otra parte, en relación a la omisión a la que hace referencia, es necesario aclarar que se computaron de manera conjunta los desempeños como Defensora de La Paz y Defensora de San Salvador, arrojando como resultado un total de 2 años, 4 meses y 17 días, por lo que le fueron computados dos años. Es evidente que la quejosa extiende el periodo computado hasta el momento de presentar su impugnación (junio del 2020), y no hasta el día 20/03/2019, fecha en que concluyó el periodo de inscripción a los concursos en cuestión, y -vale reafirmar- en que se realiza el corte del cómputo de la antigüedad;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Dr. Daniel BENLTRAME; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Betiana Gisela CEPARO, contra las Resoluciones Nº 1083, 1084 1085, 1086 y 1087 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 09-11-2020 |