RESOLUCIÓN N° 1107 C.M.E.R.
 

                                                                                                                   PARANA, 9 de Noviembre de 2020

 

 VISTO:

 La impugnación presentada por la Dra. Noelí Gabriela BALLHORST contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición N° 224, 225, 226, 227 y 228destinados a cubrir: UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes de la Ciudad de Diamante; UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes de la Ciudad de Colón; UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 3 de la Ciudad de Concordia; UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 1 de la Ciudad de Concepción del Uruguay y UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ciudad de Gualeguaychú, respectivamente;

           

            CONSIDERANDO:

                        Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 08, de fecha 09/06/2020, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1083, 1084, 1085, 1086 y 1087 CMER, de fecha 09/06/2020 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. BALLHORST promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos”, observando que –respecto del primero de ellos- existió arbitrariedad, en tanto no se habrían evaluado correctamente los antecedentes debidamente acreditados. Asimismo, entiende que se han aplicado criterios dispares respecto de la calificación de los distintos postulantes. La recurrente manifiesta que acredita un total de 5 años en el ejercicio del cargo que se concursa y 7 años como Asesora Legal de Niñez del COPNAF, ambos cargos con íntima afinidad con el que aquí concursa. Asimismo, afirma que adjuntó estadísticas y dictámenes que dan cuenta del “mérito profesional”, durante los años ejercidos en el cargo de Defensora y, por otra parte, desde que se matriculó en el CAER, todas las funciones ejercidas han estado emparentadas con las competencias del Defensor Público;

Que, asimismo, considera que no se han valorado dentro del rubro diversos cursos, programas, jornadas y otros eventos científicos realizados, que guardan intima relación con la capacitación y formación académica del Defensor. Por todo ello, y por entender que es la postulante que mayor antigüedad ha acreditado en el cargo que concursa, considera arbitrario que le otorguen sólo 0,60 puntos, sumados a los 3 que se le asignan de manera automática. Por lo que solicita se eleve el puntaje del rubro a 4 puntos, o en mínimo no inferior a lo/as postulantes que mayor puntaje se les otorgara por tal ítem;

Que, con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, sostiene que no fueron consideradas cinco ponencias realizadas, las tres últimas ya en calidad de Defensora. Asimismo –entiende- debió considerarse que las disertaciones en congresos y jornadas son un total de 18. Por lo expuesto, solicita se revea el puntaje asignado y se lo eleve a un total de 7 puntos;

Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N° 9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. BALLHORST en Sesión Ordinaria de fecha 20/10/2020, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Con respecto al rubro “Especialidad”, cabe decir, en primer lugar, que muchos de los antecedentes que la postulante manifiesta como parte de la valoración del rubro, no son susceptibles de clasificarse en él, en la medida en que, por su origen, corresponde clasificarlos y evaluarlos –como de hecho hizo el Pleno oportunamente- en el rubro Antecedentes Académicos. Ellos son, concretamente, las aprobaciones de cursos y programas, y el cursado de una carrera de posgrado. Aclarado este punto, y entrando en el análisis de aspectos que si atañen al rubro Especialidad, es loable destacar que el cálculo del mismo, se efectuó ponderado todos los años que la postulante se desempeñó en el fuero, ya sea en el ejercicio libre de la profesión, como en el Poder Judicial, por lo que alcanzó el máximo de 3 pts. que admite la reglamentación. En cuanto al “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”; cuya calificación no puede exceder el tope de un (1) punto, en base a la evaluación de los antecedentes presentados oportunamente y de los datos objetivos que se desprenden de los escritos técnicos, estadísticas y dictámenes que adjuntó la postulante, el Pleno entiende razonable la asignación del puntaje consignado mediante la Resolución recurrida. Cabe agregar que no hay ningún postulante, que supere el puntaje otorgado a la quejosa, en el rubro cuestionado;

 

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, las ponencias mencionadas por la postulante, si bien no pasaron inadvertidas por este Pleno, no poseen puntaje específico conforme los “Criterios Consensuados”. Aun cuando no se desconoce ni desmerece la heterogénea composición de actividades y desempeños que podrían ser parte de la valoración de los antecedentes de los postulantes, fundamentalmente en el rubro “Antecedentes Académicos” –como en este caso-, no se puede realizar una evaluación a partir de mensurar aspectos que no se encuentran destacados en la normativa vigente, como parte de antecedentes susceptibles de calificación; ello en miras a mantener un criterio igualitario, objetivo y transparente, a la hora de analizar y calificar los legajos personales de cada aspirante; y en este sentido, los referidos Criterios no contienen un apartado específico que refiera a las Ponencias y/o que les asigne un puntaje determinado, independientemente del referido a Disertaciones (y siempre que el postulante acredite de manera efectiva que disertó sobre la referida ponencia);

Que, por otra parte, en cuanto a las disertaciones que la impugnante menciona en un total de dieciocho (18), es necesario destacar que no todas ellas reúnen los requisitos para ser incluidas en la valoración, conforme el punto III -5. CONFERENCIAS, de los Criterios Consensuados: “Sólo se evaluaran las que se dirijan a operadores jurídicos teniendo en cuenta su ámbito de desarrollo y temática abordada”. En tal sentido, la re-evaluación de los antecedentes acreditados por la postulante dan cuenta de que fue correctamente valorada en relación al mencionado ítem, acreditando diez (10) conferencias sobre temáticas de la misma especialidad concursada y dirigida a operadores jurídicos; por lo que dicho antecedente fue calificado con el máximo puntaje que puede percibir dicho ítem, es decir 1 pto., conforme la normativa premencionada;

Que, finalmente, y dado que el puntaje obtenido en el rubro Antecedentes Académicos, coincide con el puntaje percibido por la quejosa en oportunidad de su participación en el concurso para cubrir un cargo de Defensora con competencia Civil (N° 212), es necesario aclarar que el conjunto de actividades, estudios, participaciones, desempeños, etc. valorados en este rubro, fueron reevaluados y –algunos de ellos, reclasificados, en función de poner en relación a los mismos con la competencia específica del cargo objeto de concurso. Dicho esto, si bien el puntaje global es coincidente (5,15 pts.), la clasificación de cada uno de los antecedentes acreditados ha podido variar –y consecuentemente su puntaje- conforme dicho criterio;

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

Que, con respecto a la impugnación contra la calificación de la prueba de Oposición, Entiende la recurrente que ha resuelto en forma correcta los diversos ítems del caso y que la puntuación obtenida ha sido escasa, conforme la labor realizada. Se compara con otros concursantes que han obtenido mayor  puntaje que ella, entendiendo que esta diferencia de calificación no es justificada, dado que efectuó el examen con perspectiva de género, resolvió la imposición de costas y reguló honorarios (incorrectamente, pero justifica en que hubo otros concursantes que no lo hicieron) entiende que deben modificar su calificación a 30 puntos, subiendo en 2 puntos los adjudicados a su examen. Solicita que se convoque a un Consultor Técnico;

Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del R.G.C.P. establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;

                                            

                         Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;

 

                          Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;

 

                          Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. BALLHORST implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;

 

Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por la recurrente;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;

 

Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);

 

 Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de lo9s actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);

 

Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba de la impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Dr. Daniel BELTRAME;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 Por ello,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Noelí Gabriela BALLHORST contra las Resoluciones Nº 1083, 1084, 1085, 1086 y 1087 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Noelí Gabriela BALLHORST, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 224, 225, 226, 227 y 228, por los motivos expuestos en los precedentes.-

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 09-11-2020
 
 
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