RESOLUCIÓN N° 1104 C.M.E.R.
 

PARANA, 9 de noviembre de 2020

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por la Dra. Nadia Paola BENEDETTI contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 217 a 223destinados a cubrir: DOS (2) cargos de Agente Fiscal -Nº3 y N°7- de Concordia; UN (1) cargo de Agente Fiscal Nº 3 de Gualeguaychú;  UN (1) cargo de Agente Fiscal de Federal; DOS (2) cargos de Agente Fiscal –Nº1 y Nº2- de Gualeguay; UN (1) cargo de Agente Fiscal de Chajarí; UN (1) cargo de Agente Fiscal Nº 2 de Concepción del Uruguay; y UN (1) cargo de Agente Fiscal de Villaguay, respectivamente;

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 09, de fecha 05/08/2020, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093 y 1094 CMER, de fecha 04/08/2020 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. BENEDETTI promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad” y “Especialidad” observando –respecto del primero de ellos- que en las resoluciones de calificación de antecedentes, se puede constatar que no ha sido evaluado el desempeño como Secretaria del Juzgado de Instrucción de Villaguay. Ello lo atribuye a un error material en la consignación del periodo de tiempo informado en la constancia del STJ, que presentara al momento de realizar la inscripción a los concursos referidos y que notara a posteriori de la publicación de las resoluciones. Mientras que en la mencionada constancia, se consigna el periodo comprendido entre el 02/12/2009 hasta el 03/03/2010, dicho desempeño se efectivizó entre el 02/12/2009 al 03/10/2010. Para demostrar lo antedicho, adjunta a la presente impugnación un nuevo informe del STJ, donde se subsana el mencionado yerro y se señala el desempeño como Secretaria, tal como lo indica la impugnante. Por lo expuesto, solicita se considere para el cómputo de la antigüedad, el desempeño de 1 año como Secretaria del Juzgado de Instrucción de Villaguay;

Que, respecto del rubro “Especialidad”, y para el supuesto caso de que el Pleno reconsidere el planteo efectuado en Antigüedad, la concursante solicita su correlato en el rubro. A tales efectos, menciona los cargos desempeñados en el Poder Judicial, todos ellos en el fuero penal, lo que evidencia su afinidad directa con la especialidad concursada. En conclusión –sostiene- y considerando que desde su ingreso al Poder Judicial, todas las funciones ejercidas han estado íntimamente emparentadas con el fuero penal, entiende que resulta arbitrario que, siendo la concursante que mayor antigüedad ha acreditado en el cargo que concursa (8 años como Agente Fiscal) se hayan atribuido solo 0,20 pts. sumados a los 3 que se asignaran de manera automática por reducción al tope máximo previsto;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. BENEDETTI en Sesión Ordinaria de fecha 28/10/2020, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que no le asiste razón al planteo de la quejosa. Cabe destacar que el Consejo juzgó el desempeño de la impugnante en el Poder Judicial, basándose en la prueba documental aportada por la misma quejosa, quien a fs. 45 de su legajo personal, adjuntó informe del STJ, dando cuenta de dicho desempeño. Toda constancia presentada fuera del periodo de inscripción es considerada como formalmente improcedente por extemporánea. Sin perjuicio de ello, el planteo sostenido por la misma resulta abstracto, debido que fue calificada con el máximo puntaje posible, tanto en el rubro Antigüedad, como en Especialidad, haciendo abstracción del punto reservado exclusivamente al “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”, en este último rubro. Ello así, ya que la postulante pudo demostrar que los 18 puntos obtenidos en el rubro antigüedad se corresponden con el desempeño de funciones en el mismo fuero de los cargos concursados. Por ello, se le adjudicó el tope de puntaje en el rubro antigüedad y los 3 puntos equivalentes en el rubro especialidad. Dicho esto, es necesario aclarar que el punto restante está reservado, como se dijo anteriormente, al “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”, que cada postulante puede demostrar, ya sea mediante la presentación de escritos técnicos de su autoría (dictámenes, resoluciones, etc.), adjuntando las estadísticas de la fiscalía o juzgado a su cargo, o asimismo, mediante todo otro documento o prueba donde el concursante considere que se refleja su mérito y/o calidad técnica. En este marco, y para valorar dicho concepto, la impugnante adjuntó oportunamente copias de 3 sentencias del Tribunal en causas penales donde participó en representación del MPF, y un escrito de su autoría solicitando apertura de causa. Por ello, el Pleno decidió oportunamente otorgar 0,20 pts. sobre el máximo de 1 pto. lo que considera justo y equitativo, en el cotejo entre todos los aspirantes a los cargos concursados, quienes han recibido, en dicho concepto, un puntaje que oscila entre 0 y 0,50 pts. dependiendo de la magnitud y relevancia de la prueba documental aportada;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Dr. Daniel Fernando BELTRAME;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

    EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Nadia Paola BENEDETTI, contra las Resoluciones Nº 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093 y 1094 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 09-11-2020
 
 
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