RESOLUCIÓN N° 1101 C.M.E.R. |
PARANA, 9 de noviembre de 2020
VISTO: La impugnación presentada por la Dra. Martina Noemí CEDRES contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 217 a 223, destinados a cubrir: DOS (2) cargos de Agente Fiscal -Nº3 y N°7- de Concordia; UN (1) cargo de Agente Fiscal Nº 3 de Gualeguaychú; UN (1) cargo de Agente Fiscal de Federal; DOS (2) cargos de Agente Fiscal –Nº1 y Nº2- de Gualeguay; UN (1) cargo de Agente Fiscal de Chajarí; UN (1) cargo de Agente Fiscal Nº 2 de Concepción del Uruguay; y UN (1) cargo de Agente Fiscal de Villaguay, respectivamente; y,
CONSIDERANDO: Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente; Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 09, de fecha 05/08/2020, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093 y 1094 CMER, de fecha 04/08/2020 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. CEDRES promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad” y “Especialidad”, observando -respecto del primero de ellos- que se ha omitido otorgar puntaje por el desempeño como Fiscal Auxiliar de Villaguay. Luego de realizar el desglose de puntaje asignado a cada cargo en el rubro Antigüedad, concluye que no fue calificado el periodo de tiempo en que ejerció el mencionado cargo, esto es desde el 05/02/2013 al 29/10/2013, por lo que, al superar la fracción de 6 meses, correspondería asignar el puntaje previsto en la normativa, es decir 1,35 pts. Por ello, solicita la adición de este puntaje, con lo que totalizaría 15,10 pts. en el rubro;
Que, respecto del rubro “Especialidad”, entiende que si se reconoce el puntaje solicitado en el rubro precedente (15,10), entonces corresponde aumentar de manera equivalente la calificación de la especialidad, alcanzando un total de 2,51 pts. a lo que debiera sumarse el puntaje relativo al “mérito profesional y las calidades técnicas del aspirante”, para lo cual –manifiesta- deben evaluarse las causas que ha tramitado y el desempeño como docente universitaria en las materias Derecho Penal y Práctica Forense Penal. Por esto último, es decir, en concepto de “mérito”, solicita la asignación de 1 punto más;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la ley N°9.996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. CEDRES en Sesión Ordinaria de fecha 28/10/2020, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que no corresponde hacer lugar al planteo. Es necesario aclarar que la fuente documental utilizada para dar cuenta de los desempeños en el Poder Judicial, del que la postulante recibe el puntaje en el rubro antigüedad, fue el informe del STJ adjuntado a fs. 103 de su legajo personal. No obstante ello, a fs. 104, la quejosa adjunta una constancia, fechada el 11 de septiembre de 2014 y suscripta por la Fiscal suplente Nadia P. Benedetti, donde se informa que aquella “se desempeñó en esta Unidad Fiscal (Villaguay), a cargo de la Dra. NADIA P. BENEDETTI, en el cargo de Oficial Principal –Mediadora-, desde el día 01/07/2011 hasta el día 04/02/2013 y como Agente Fiscal Auxiliar Interina desde el día 05/02/2013 hasta el día 28/10/2013 –inclusive-“. Ello, sin embargo, supone una discordancia con lo informado en la constancia emitida por la autoridad del STJ, quien da cuenta que el único desempeño de la postulante en la jurisdicción Villaguay, fue en el cargo de Oficial Principal (Mediadora), desde el 01/07/2011 hasta el 22/10/2013. Cabe recordar que el Reglamento del CMER, deja en claro que la certificación de servicios debe ser emitida por la autoridad correspondiente, que en el caso del Poder Judicial de Entre Ríos, es una oficina dependiente del STJ. Para mayor ilustración se transcribe el art. 40, punto “II)- Antecedentes profesionales: a) Antecedentes en el Poder Judicial: deberán indicarse los cargos desempeñados en el Poder Judicial de la nación o de las provincias y el tiempo transcurrido en dicho/s cargo/s; lo que se acreditará con certificado de antecedentes de la oficina correspondiente y donde conste: fecha de ingreso y egreso, si lo hubiere, cargos desempeñados, carácter, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años y sanciones disciplinarias aplicadas, con indicación de fecha y motivo o causa de la sanción”. Por otra parte, para la valoración del “mérito” la impugnante solicita la adjudicación de 1 pto. ya que considera que allí deben evaluarse, según sus propias palabras “las causas que he tramitado –muchas de público conocimiento- y, (el) desempeño también como docente (…) en las materias Derecho Penal y Práctica Forense Penal”. Respecto de este último antecedente, cabe aclarar que no corresponde su clasificación en el rubro especialidad. En efecto, el desempeño como docente universitario se califica en el rubro Antecedentes Académicos, donde –cabe destacar- la postulante obtuvo el máximo puntaje (por reducción al tope máximo previsto) en el ítem “Docencia”. Sobre las causas que ha tramitado, aspecto que la concursante resalta para la consideración del “mérito”, el Pleno ha evaluado la documentación aportada por la quejosa, aclarando que únicamente se considera aquello que la misma presenta en tiempo y forma al momento de efectivizar su inscripción a los concursos. Por lo demás, la existencia de otras causas -aun cuando sean de público conocimiento- no pueden ser valoradas por el CMER si no se presentan junto con el conjunto de antecedentes reunidos en su legajo. Se analizaron los recursos interpuestos por la postulante y de ello resultó la adjudicación de 0,20 puntos, calificación que se considera justa y equitativa, en el cotejo entre todos los aspirantes a los cargos concursados, quienes han recibido, en dicho concepto, un puntaje que oscila entre 0 y 0,50 pts. dependiendo de la magnitud y relevancia de la prueba documental presentada. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso impetrado, en relación a la etapa de antecedentes y ratificar el puntaje asignado oportunamente;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites; Que, la impugnación planteada se basa en la existencia de arbitrariedad manifiesta en tanto la puntuación que el jurado técnico le otorgara a su propio exámen es inferior a la que le otorgara a otros exámenes, entendiendo, en esta comparación que esas otras piezas de evaluación no han sido correctamente calificadas. En este sentido efectúa una trascripción de la devolución que le hiciera el Jurado en el dictamen, y efectuando una análisis puntual de cada uno de los aspectos evaluados; Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del R.G.C.P. establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;
Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;
Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;
Que, en ese sentido este Consejo entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. CEDRES implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;
Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por la recurrente;
Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;
Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);
Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de lo9s actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);
Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba de la impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Dr. Daniel Fernando BELTRAME; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996; Por ello, EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Martina Noemí CEDRES contra las Resoluciones Nº 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093 y 1094 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.- ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Martina Noemí CEDRES, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 217 a 223, por los motivos expuestos en los precedentes.- ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 09-11-2020 |