RESOLUCIÓN N° 1100 C.M.E.R. |
PARANA, 9 de noviembre de 2020
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Rosana Elisabeth LUGGREN contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 217 y 218, destinados a cubrir: DOS (2) cargos de Agente Fiscal -Nº3 y N°7- de Concordia y UN (1) cargo de Agente Fiscal Nº 3 de Gualeguaychú, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 09, de fecha 05/08/2020, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1088 y 1089 CMER, de fecha 04/08/2020 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. LUGGREN promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Especialidad”, observando que el cómputo y cálculo en el mismo es incorrecto. En primer lugar, señala que el total de puntaje recibido en el rubro Antigüedad se corresponde con el desempeño de funciones del mismo fuero de los cargos concursados, ya sea los años transcurridos en cargos de Empleada judicial, como el tiempo en que ejerció como Fiscal Auxiliar (1 año). En segundo término, la impugnante recuerda que en la valoración realizada por el CMER en oportunidad de los concursos N° 199 a 203 (Agentes Fiscales), obtuvo una calificación de 1,20 pts. en el rubro cuestionado, mientras que en el rubro antigüedad recibió 5 pts. Por ello, asume que se trata de un error en la aplicación de los criterios, ya que a mayor antigüedad de desempeño en el fuero penal, se le estaría adjudicando un menor puntaje en especialidad. En conclusión, entiende lógico que un aumento en el rubro antigüedad –siempre en el mismo fuero concursado- debe ser acompañado por el incremento de puntaje en la especialidad, contrario a lo que sucedió en oportunidad de esta nueva calificación, por lo que solicita se eleve el puntaje asignado en dicho rubro; Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. LUGGREN en Sesión Ordinaria de fecha 28/10/2020, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que no le asiste razón al planteo de la quejosa. Cabe destacar que el razonamiento que realiza la postulante no solo es lógico, sino también correcto, esto es: al acrecentar la antigüedad en desempeños del mismo fuero concursado, el puntaje en el rubro especialidad, recibe un incremento como correlato. Dicho esto, es necesario aclarar que existió un error material involuntario, pero no en la presente valoración, sino en las calificaciones de los concursos pasados, a los que refiere la postulante. Ello surge con claridad cuando se observa el resultado de la operación utilizada para el cálculo en el rubro, el que se obtiene de la multiplicación del puntaje obtenido en Antigüedad (siempre que se corresponda con el fuero concursado, como sucede en este caso) por el máximo aplicable reglamentariamente en el rubro especialidad (esto es 3 pts., ya que el punto restante está reservado exclusivamente a la valoración del “merito profesional y calidades técnicas del aspirante”), a cuyo resultado se lo divide por 18 (máximo puntaje asignable al rubro antigüedad). Traducida esta fórmula, al caso particular de la impugnante, se obtiene el puntaje asignado en las resoluciones cuestionadas, es decir 1,06 pts. (6,35 X 3 : 18 ). En cuanto al punto reservado al mérito y cualidades técnicas, la impugnante no recibió puntaje, debido que no adjuntó documentación para ser valorada en dicho concepto. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo impetrado y sostener el puntaje asignado mediante las resoluciones referenciadas, destacando que las evaluaciones realizadas en cada nuevo concurso, es para el Pleno una oportunidad para corregir vicios, errores u omisiones que se hayan podido suscitar en calificaciones pretéritas, evitando que las mismas se perpetúen en futuras valoraciones;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Dr. Daniel Fernando BELTRAME; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Rosana Elisabeth LUGGREN, contra las Resoluciones Nº 1088 y 1089 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 09-11-2020 |