RESOLUCIÓN N° 1097 C.M.E.R. |
PARANA, 9 de Noviembre de 2020
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. PANERO, Andrea Cecilia contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 214 destinado a cubrir UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Paz N° 2 de Paraná y;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que la postulante interpone recurso de reposición en fecha 27/05/2.020 a las 8.30 Hs., habiendo sido notificada de las Resolución Nº1.081 CMER, que impugna, el día 13/03/2.020;
Que, conforme las normas provinciales que, en el marco de la pandemia COVID-19 decretan como inhábiles administrativos los días que corren entre el 18/03/2.020 y el 24/05/2.020, contemplando que el 25 de mayo es feriado nacional, el plazo de presentación del recurso interpuesto venció el día 27/05/2.020 a las 9:00 horas;
Que, siendo ello así, este Consejo considera que corresponde admitirla como presentada en tiempo y forma, en virtud del Artículo 59 del RGCP y de la Resolución N°61/20 del S.T.J. de fecha 20/05/2020 que rehabilita los plazos a partir del 26/05/2020 a las 0Hs., en consecuencia del receso judicial extraordinario que por razones sanitarias dispuso el Alto Cuerpo en fecha 15/03/2020;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº31 de fecha 18/12/2019, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen correspondiente a los exámenes escritos y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1069 CMER, de fecha 8/11/2019;
Que, inmediatamente después del acto se advirtió que el Jurado técnico incurrió en un error material involuntario respecto de las calificaciones de las Pruebas de Oposición Escrita del mencionado Concurso, por cuanto en lugar de utilizar la escala máxima de CINCUENTA (50) puntos establecida por el Artículo 17 de la Ley 9.996 (modificado por Ley N°10.701) y Artículo 80 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), utilizó como escala máxima la de CUARENTA (40) puntos, consecuentemente mediante Resolución N°1.076 CMER del 18/11/2019 se dispuso suspender los efectos del Acta N°31, y el plazo de impugnación previsto en la normativa vigente, hasta tanto se dispusiera la readecuación de las calificaciones;
Que, finalmente, conforme surge de la Resolución N°1.081 CMER de fecha 13/03/2020, se tuvieron por rectificados los puntajes y órdenes de mérito provisorios resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos, reanudándose el plazo prescripto para la presentación de impugnaciones;
Que, en este estado, la Dra. PANERO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Académicos” observando que –respecto del primero de ellos- no fueron considerados antecedentes profesionales que acreditan la especialidad en la materia concursada y que le valdrían la percepción de puntaje en concepto de “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”, tales como: actuación como apoderada de ATER y designación como procuradora fiscal, apoderada del Gobierno de Entre Ríos que habilitó a la postulante a la “percepción extrajudicial y judicial de deudas fiscales y multas impuestas por organismos administrativos de la provincia”; desempeño como Coordinadora del Área procuración Fiscal de la Fiscalía de Estado. Estos antecedentes –señala la impugnante- se complementan con las funciones desarrolladas en la Fiscalía de Estado como procuradora y como Asesora Letrada del Área de Asuntos Judiciales. Teniendo en cuenta dichas omisiones, solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro Especialidad, particularmente en concepto de “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”, para el que la normativa reserva 1punto;
Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, afirma que la Resolución ya mencionada omite calificar la Especialización en Asesoramiento Jurídico del Estado, carrera dictada por la ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO, dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación, de la cual acompañó certificado de asistencia y diploma que acredita la aprobación de la misma. Afirma que con posterioridad al cierre de la inscripción al concurso, obtuvo la documental probatoria, que acompaña –adjunto a la impugnación- en copias debidamente certificadas. Debido que se trata de una documentación que se obtuvo con posterioridad a la fecha de inscripción, pero que data de fecha anterior a la misma, es que se adjunta en esta oportunidad. Por otra parte, asegura que la mencionada carrera cuenta con los requisitos establecidos en los criterios Consensuados, exigidos para las especializaciones, esto es, carga horaria de 360 hs. y duración mínima de un año. Finalmente, entiende que por la vinculación que el contenido de la carrera posee con el cargo concursado, corresponde la calificación de 0,90 puntos y/o en su caso 0,30 puntos;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan más abajo;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. PANERO en Sesión Ordinaria de fecha 04/06/2020, ratificada en Sesión Ordinaria del 20/10/2020, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que –en relación al rubro “Especialidad”- no le asiste razón al planteo de la quejosa. Ello así, debido que la impugnante obtuvo el máximo puntaje en el rubro que se puede percibir, haciendo abstracción del punto reservado a la “evaluación del mérito profesional y las cualidades técnicas del aspirante”, en cuyo concepto, en oportunidad de la inscripción al concurso que aquí se trata, no adjuntó documentación que sirviera para evaluarlo. Es necesario aclarar que las omisiones que denuncia la postulante, no son susceptibles de clasificarse para valorar el mérito, ni las capacidades técnicas, pero si han servido para probar que la misma se desempeñó, durante el ejercicio libre de la profesión, en la misma especialidad objeto del concurso. Pese a ello, y a haber obtenido, como ya se dijo, el máximo puntaje por haber podido probar desempeño en el mismo fuero del cargo concursado, la postulante no adjuntó escritos técnicos de su autoría, informes, dictámenes o cualquier otra producción material realizada en el ejercicio de tales funciones, que sirvieran para valorar el mérito o cualidades técnicas, por lo que no recibió ningún puntaje en dicho concepto;
Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, y de manera específica en relación al reclamo por la aprobación de la carrera “Especialización en Asesoramiento Jurídico del Estado”, cabe realizar dos consideraciones. En primer lugar, el Pleno solo puede valorar aquellos antecedentes que, dentro del periodo de inscripción correspondiente, se adjuntan de acuerdo con las pautas establecidas en el Reglamento General del CMER, art. 42 “El Consejo solo evaluará aquellos antecedentes declarados, que hayan sido acreditados por los respectivos instrumentos probatorios. Solo se admitirá documentación en original o fotocopia certificada en debida forma.” y art. 43: “No será considerada documentación alguna, títulos, antecedentes o constancias presentada luego del vencimiento del período de inscripción, salvo aquella para lo cual el concursante fuera intimado a acompañar y siempre dentro del plazo otorgado para ello.” No puede soslayarse el hecho de que la postulante, acompañó al momento de su inscripción –fs. 171 a 173 de su legajo personal- copias simples que demuestran la culminación del mencionado estudio, lo que incumple con el requerimiento al que se hizo referencia antes. Sin perjuicio de lo antedicho, y aclarando que la documentación anexa al escrito impugnaticio no puede ser valorada en esta oportunidad, es necesario destacar que el título que la impugnante pretende sea puntuado, no puede ser clasificado conforme el punto III.1.3 de los Criterios Consensuados, ya que las carreras de posgrado, tanto los doctorados, las maestrías y las especializaciones, solo pueden ser dictadas por Instituciones Universitarias, tanto públicas como privadas, que previamente cuenten con el reconocimiento y aprobación de los organismos públicos correspondientes. Dicho esto, y considerando que no se comprueba que la institución que ha dictado u organizado la carrera referida, sea una institución universitaria, la misma no podría percibir el puntaje que los Criterios reservan a las distintas carreras de posgrado, de acuerdo con lo especificado en el punto III.1.3;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites; Que, la recurrente sustenta su planteo en la existencia de un error material en la puntuación y supletoriamente para el caso de ser rechazada, en la causal de arbitrariedad manifiesta;
Que, la impugnación de la recurrente se basa puntualmente en la comparación sobre el criterio del Jurado Técnico al evaluar el examen de la quejosa y el del postulante “ATU” quienes obtuvieron el mismo puntaje; Que, considera la recurrente que el dictamen sobre su examen sólo marca un error en relación a lo atinente a la regulación de honorarios “…respecto del cual sostiene que “no se encuentran debidamente fundados”.” y el de “ATU” destaca distintas y numerosas fallas y sin embargo arriban al mismo resultado numérico en ambos casos, entendiendo que el Jurado Técnico ha cometido un error al calificarla, pretendiendo se le eleve la puntuación obtenida; Que, así las cosas, en primer lugar cabe decir que el Art. 23 de la Ley N°9.996, y el Art. 84 del R.G.C.P. establecen que los concursantes podrán impugnar las calificaciones de la prueba de oposición y la evaluación de los antecedentes, basándose sólo en errores materiales, vicios de forma o de procedimiento o en la existencia de arbitrariedad manifiesta, explicitando que no serán consideradas aquellas que constituyan una simple expresión de disconformidad del concursante con el puntaje asignado;
Que, lo expuesto demuestra que se ha buscado un equilibrio entre lo que puede y no puede controlar el Consejo en Pleno, luego de producidas las evaluaciones y calificaciones;
Que, consecuentemente, el control se extiende sobre los aspectos reglados, legal o constitucionalmente, el procedimiento, la forma, la motivación, la causa, la finalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad, entre otros aspectos. Lo que no puede revisar ni sustituir el Consejo, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación política de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad, porque ello implicaría violentar la igualdad entre los diferentes concursantes;
Que, en ese sentido el CMER entiende que las cuestiones planteadas por la Dra. PANERO implican una observación técnica sobre la apreciación que, a criterio de la impugnante, debieron realizar los miembros del jurado, no ya sobre su propio examen, sino comparativamente en relación a lo argumentado por otros postulantes en sus respectivas piezas sometidas a evaluación. Así, el planteo impugnaticio de cada postulante se debe circunscribir exclusivamente a la valoración realizada por el Jurado en el dictamen y en relación a la pieza elaborada por el o la impugnante, no correspondiendo realizar un análisis comparativo con otros postulantes y, menos aún, llevar a cabo observaciones o críticas de carácter técnico sobre los argumentos vertidos por éstos en sus respectivos exámenes de oposición, siendo esto una competencia exclusiva y excluyente del Jurado Técnico;
Que, las observaciones esgrimidas en el dictamen no reflejan por sí una arbitrariedad manifiesta, de conformidad con la ya referida normativa, como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implican una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación ha sido efectuada, y de cuyo análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por la recurrente;
Que, a mayor abundamiento debe decirse que surge del dictamen que el Jurado ha efectuado numerosas ponderaciones sobre el examen de la Dra. PANERO, y en éste sentido de la pieza examinada surge que además de la observación advertida por la recurrente, esto es “…En relación a los honorarios, si bien se decide por regularlos a pesar de lo dispuesto en los Arts. 35 y 44 en materia de tercerías o en el Art. 61 en materia de incidentes, todos de la ley 7.046, la misma no se encuentra debidamente fundada conforme exige el Art. 5 de la Ley 7.046…”, también se halla otra crítica de relevancia al expresar el jurado: “...pero omite dar cumplimiento a los recaudos de notificación de los honorarios que regula…”;
Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, la modificación de las calificaciones efectuadas por aquel Cuerpo, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que el Consejo se aparte de lo actuado, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas en igualdad de condiciones;
Que, en esta instancia de control se debe respetar la valoración efectuada oportunamente por el jurado y sólo cabría revisar si involuntariamente se han sobrepasado los límites legalmente establecidos, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, por su parte, el CMER no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202);
Que, en igual sentido valorada doctrina ha expresado que “…el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y solo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables” (SESIN, Domingo “Control Judicial del ejercicio de la discrecionalidad y de lo9s actos políticos. En AA.VV. Tratado de Derecho Administrativo, CASSAGNE, Juan Carlos Director. La Ley, 2007. Tomo I. Capítulo Quinto. Págs., 693-738);
Que, a mayor abundamiento se expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta en el ámbito del ejercicio de discrecionalidad técnica del Jurado, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba de la impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el cuerpo examinador, no corresponde efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Dr. Daniel BELTRAME;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Andrea Cecilia PANERO, contra la Resolución Nº 1069 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Andrea Cecilia PANERO contra la calificación de la prueba escrita, asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 214, por los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 09-11-2020 |