RESOLUCIÓN N° 1096 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                        PARANA, 9 de Noviembre de 2020

 

VISTO:

 La impugnación presentada por la Dra. Marcela COTTET contra el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 214 destinado a cubrir UN (1) cargo de Juez de Paz N°2 de Paraná, y;          

 

CONSIDERANDO:

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

 Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº31 de fecha 18/12/2019, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen correspondiente a los exámenes escritos y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº1069 CMER, de fecha 8/11/2019;

 

Que, inmediatamente después del acto se advirtió que el Jurado técnico incurrió en un error material involuntario respecto de las calificaciones de las Pruebas de Oposición Escrita del mencionado Concurso, por cuanto en lugar de utilizar la escala máxima de CINCUENTA (50) puntos establecida por el Artículo 17 de la Ley 9.996  (modificado por Ley N°10.701) y Artículo 80 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), utilizó como escala máxima la de CUARENTA (40) puntos, consecuentemente mediante Resolución N°1.076 CMER del 18/11/2019 se dispuso suspender los efectos del Acta N°31, y el plazo de impugnación previsto en la normativa vigente, hasta tanto se dispusiera la readecuación de las calificaciones;

 

Que, finalmente, conforme surge de la Resolución N°1.081 CMER de fecha 13/03/2020, se tuvieron por rectificados los puntajes y órdenes de mérito provisorios resultantes luego de la suma de los puntajes obtenidos, reanudándose el plazo establecido para la presentación de impugnaciones;

 

Que, en este estado, la Dra. COTTET promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando la revisión de la Calificación del Examen Escrito;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;

 

Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

Que, analizado que es el recurso presentado por la concursante contra la calificación obtenida en la oposición escrita, se infiere del escrito recursivo que funda su impugnación contra el Dictamen del Jurado Técnico en las causales enmarcadas en el art. 23 de la Ley N°9.996 (error material en la puntuación);

 

Que, la postulante manifiesta que entre las consideraciones vertidas por el Jurado Técnico, destacan como disvalor de su examen, que “al admitir la demanda omitió ordenar el levantamiento del embargo respectivo”;

 

Que, se queja la recurrente por dicha apreciación del Jurado Técnico, ya que manifiesta haberlo ordenado en dos oportunidades, en los considerandos de la sentencia y en el fallo, y que en consecuencia solicita se eleve su puntuación en UN (1) punto o en lo que en más o en menos considere el Honorable Consejo;

 

Que, en Sesión Ordinaria de fecha 20/05/2020, ratificada en Sesión Ordinaria del 20/10/2020, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que luego de efectuar un análisis del recurso, del dictamen del Jurado Examinador y de la oposición escrita, advierte que la postulante efectivamente ordenó el levantamiento del embargo, así como el equívoco en que incurrió el Jurado;

 

Que, sin perjuicio de ello, surge que el Jurado ha efectuado numerosas ponderaciones sobre el examen de la Dra. COTTET, más allá de la observación ahora objeto de la impugnación, en efecto, también se advierten varías críticas sobre diferentes cuestiones como ser “…aunque la carátula parece aludir a un juicio ordinario y luego se respeta la estructura de una sentencia interlocutoria…”, “…Los primeros párrafos del “Considerando” resulta la síntesis…aunque omite precisar la falta de citación o en su caso la falta de comparecencia del demandado en el juicio principal…”, “…haciendo una valoración de la prueba incongruente con la decisión final elegida…”, “…equivoca como resuelve la inoponibilidad de la falta de inscripción registral de la transferencia de dominio…”, “…En materia de honorarios, procede a regularlos a pesar de lo dispuesto en los Arts. 35 y 44 en materia de tercerías o en el Art. 61 en materia de incidentes, todos de la ley 7.046…”;

 

Que, se deduce que, el equívoco no altera la valoración global y la calificación asignada al examen escrito realizado por la Dra. COTTET, toda vez que las numerosas deficiencias y observaciones que se advierten en el dictamen de evaluación del Jurado técnico no han sido desvirtuadas y constituyen el fiel reflejo de la puntuación asignada, y que asimismo constituye una de las más altas de la instancia evaluativa;

 

Que, en razón de lo expuesto, cabe concluir que, en la calificación otorgada por el jurado no se configura el vicio denunciado – error material en la puntuación-, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia, en tanto el error de redacción de la devolución del Jurado no resultó determinante para otorgar la puntuación;

 

Que, por consiguiente, debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar el Jurado Técnico, no correspondiendo efectuar la modificación de las conclusiones a las que se ha arribado en el dictamen de calificación de la prueba de oposición;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Dr. Daniel BELTRAME;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Marcela COTTET contra la calificación de su Prueba de Oposición Escrita, asignadas por el Jurado Técnico en el Concurso Nº214, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

 ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 09-11-2020
 
 
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