RESOLUCIÓN N° 1077 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                      PARANA, 6 de Febrero de 2020

 

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Alejandro Javier BONNIN, contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 216 destinado a cubrir UN (1) cargo de Fiscal de Cámara –con competencia en lo Contencioso Administrativo- de la ciudad de Concepción del Uruguay, y;       

           

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley Nº 9.996 y 84 del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 29 de fecha 09/12/2019, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar los exámenes escrito y oral, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1071 CMER, de fecha 08/11/2019 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. BONNIN promueve la vía recursiva señalada más arriba y cuestiona los tres rubros que componen la calificación de antecedentes;

 

Que, respecto del rubro “Antigüedad”, observa, en primer lugar, que ejerció el cargo de Secretario del Juzgado Civil y Comercial de Concepción del Uruguay durante 5 meses (desde el 14/06/2017 al 14/11/2017), suspendiendo en ese periodo la matricula en el CAER. Posterior a ello, manifiesta que la misma fue rehabilitada con efecto retroactivo al 18/11/2017, remitiendo, para apoyar su argumento, al informe expedido por el Colegio, adjuntado oportunamente en su legajo. Luego –señala- en fecha 23/08/2018, fue designado –hasta la actualidad- en el cargo que concursa, suspendiendo nuevamente la matricula. En suma, concluye que en relación al ejercicio profesional, no se han computado 9 meses y 5 días de antigüedad: entre el 18/11/2017 y el 23/08/2018. Por otra parte, en la función judicial, el quejoso considera que es inadecuado distinguir de manera separada ambos cargos desempeñados (Secretario de Primera Instancia y Fiscal de Cámara) y solicita que se computen de manera conjunta ambos períodos, superando el mínimo de 6 meses requerido para obtener puntaje. Por ello, solicita se adicionen 0,79 pts. en concepto de antigüedad en el ejercicio de la profesión y 0,56 pts. por la antigüedad en el poder judicial, sumando un total de 7,31 pts. en el rubro;

 

Que, respecto del rubro “Especialidad”, sostiene que se omitió valorar correctamente “la habitualidad con la que litigaba en el fuero concursado”, habiendo adjuntado como prueba de ello, escritos y aportes de la Caja Forense de Entre Ríos. Por otro lado, advierte que no se han tasado adecuadamente los dictámenes realizados en el ejercicio de su cargo actual (que coincide con el cargo concursado). En definitiva, considera exigua la calificación que obtuvo, solicitando su elevación;

 

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, considera como arbitraria e improcedente la falta de valoración del ejercicio de la docencia en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción del Uruguay, como profesor Adjunto, en la materia Derecho Civil II “Obligaciones”, donde se desempeña de forma ininterrumpida, desde el año 2010. Conforme el programa de la materia –el cual adjunta el recurrente- manifiesta que se aborda especialmente la responsabilidad del estado y de los funcionarios públicos, temática que –sostiene- desarrolla en forma exclusiva. El impugnante ofrece argumentos que justifican considerar a los contenidos de la materia como estrechamente ligados a la especialidad del cargo concursado. Afirma, entre ellos, que la responsabilidad del estado y de los funcionarios públicos es una temática que diariamente debe abarcarse en el marco de la Fiscalía que concursa. Para apoyar dicho planteo, cita casos en trámite en los que ha dictaminado recientemente sobre la materia referida. En suma, sostiene que no puede soslayarse su trayectoria docente en una materia vinculada con la especialidad del cargo concursado. En cuanto a los demás antecedentes académicos presentados, considera que no fueron estimados adecuadamente los “extensos y cuantiosos cursos de posgrado, jornadas, congresos, debates y demás actividades educativas y académicas”, en los que participó. Por ello solicita su revisión y adecuación del puntaje otorgado;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. BONNIN en Sesión Ordinaria de fecha 18/12/2019, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que no le asiste razón al impugnante;

 

Que, respecto del rubro “Antigüedad”, no existe en el legajo del quejoso prueba alguna de que la rehabilitación de la matricula –luego del desempeño realizado en el cargo de Secretario- haya sido con “efecto retroactivo”. Según la constancia del CAER, adjuntada a fs. 25, –que el mismo postulante cita como prueba documental para sostener su argumento- este posee una antigüedad de 9 años, 4 meses y 29 días. En síntesis, se han computado los periodos de tiempo en la matricula, acorde con lo informado por la autoridad certificante en la propia prueba documental aportada por el quejoso. En lo que refiere a los cargos desempeñados en el Poder Judicial, y ante la solicitud del impugnante de fusionar los mismos (Secretario y Fiscal de Cámara) los Criterios Consensuados destinan para cada uno de ellos un puntaje específico y diferenciado, distinguido en la mencionada norma en el rubro “I. ANTIGÜEDAD. C – CONCURSOS PARA VOCALES Y FISCALES DE CAMARA: 1.2. Secretarios de Primera instancia – 1.5. Magistrados de segunda o superior instancia”, no permitiendo computar en forma conjunta cargos de distinta jerarquía;

 

Que, respecto del rubro “Especialidad”, aún cuando el postulante afirma que durante el ejercicio profesional fue “habitual” el desempeño en el fuero concursado, ello no se ve reflejado en la documental que obra en su legajo, ya que tan solo adjunta 5 boletas de la Caja Forense de Entre Ríos que refieren a participación en causas del fuero administrativo, ello sin mencionar que las mismas corresponden al periodo 2017-2018, quedando un “vacio” para los demás años de ejercicio profesional. Por otro lado, los escritos y dictámenes de su autoría que resalta como prueba de su actuación en el fuero -acorde con los Criterios Consensuados- sirven a los efectos de demostrar el “merito profesional y las cualidades técnicas del aspirante”, y en tal concepto recibieron el puntaje correspondiente;

Que, en cuanto al rubro “Antecedentes Académicos”, si bien es correcta la apreciación del postulante, cuando indica que la responsabilidad del estado y de los funcionarios –tema que efectivamente conforma parte del programa de la cátedra- está estrechamente vinculado con la especialidad del fuero concursado, no es menos cierto que en el marco de dicho programa, se presenta como un tema, entre un total de CINCUENTA Y NUEVE (59) que posee la materia completa (dividida en dos partes que contienen XI unidades en total), por lo que es difícil clasificar a la asignatura como parte de la misma rama del derecho –mucho menos, de la misma especialidad concursada- tan solo porque posee un tema vinculado entre un total de cincuenta y nueve. Los Criterios Consensuados, clasifican el ejercicio de la docencia universitaria según –entre otros ítems- la vinculación de la materia con el fuero concursado, acorde al siguiente esquema: misma especialidad, misma rama del derecho y otra rama. Este Pleno acordó, mediante Resolución N°1.071, clasificar este antecedente en particular (docencia en la cátedra de Derecho Civil II –Obligaciones- en carácter de profesor adjunto, designación directa) como “otra rama del derecho”, el cual, acorde con la mencionada norma, no conlleva puntaje. En cuanto a los demás antecedentes académicos en los que el quejoso menciona su participación, de manera general, sin mencionar ninguno de manera concreta, cabe decir que todos ellos fueron registrados y clasificados debidamente. Dicho esto, cabe destacar que las “asistencias” a eventos científicos no llegaron al mínimo requerido para la percepción de puntaje;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Dr. Rodrigo DEVINAR;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

 

 

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Alejandro Javier BONNIN contra la Resolución Nº1.071 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 07-02-2020
 
 
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