DICTAMEN CONCURSO N° 216
 

Hugo R. González Elias; Luis F. Stello; y Gisela N. Schumacher, en nuestro carácter de jurados del Concurso para la cobertura del cargo de Fiscal de Coordinación de la ciudad de Concepción del Uruguay, por la presente procedemos a emitir dictamen respecto del examen escrito, fundando el mismo, así como a explicitar la motivación de la calificación que oportunamente asignáramos en las evaluaciones orales.

EXÁMEN ESCRITO:

Siguiendo las pautas de la norma, se valoró la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado, considerando el máximo de cuarenta puntos que la reglamentación aplicable a este concurso le asignaba a esta etapa.

Se advierte, desde ya, que el mecanismo de evaluación de resolución de casos a través de un acto técnico, implica mayor dificultad para establecer parámetros objetivos de comparación de modo tal que la exteriorización de los mismos no puede ser mensurable con exactitud milimétrica, ya que exige, para descartar la arbitrariedad, la relación comparativa entre las propuestas.

Se destaca que se marcarán los errores más significativos o, en su caso, los aciertos más meritorios, lo que no significa que un mismo argumento valorativo o descalificatorio impacte en los distintos casos evaluados del mismo modo en el total asignado, formando parte de las competencias que este Jurado posee al respecto.

Por ello, se establecerá un orden de mayor a menor en términos de puntaje asignado.

En fin, conforme las tres pautas legales: solución, argumentación y lenguaje, a las que se agregan los criterios generales antes explicitados y, asimismo, los siguientes:

Se valoró que el relato de los hechos sea completo respecto del caso planteado y se brinde mérito al conocimiento del derecho aplicable así como a la estructura formal del acto solicitado (fecha, lugar, firma). La consigna del caso requería pronunciamiento sobre cuestiones previas y sobre el fondo del asunto; especificaba la prohibición de incorporar datos que no formaran parte del caso propuesto.

         Por tanto, una solución completa debió analizar los siguientes puntos del caso: 

- si debió o no demandarse al Estado Provincial siendo la respuesta negativa, porque no existió acto administrativo de órgano del Estado Provincial y sólo del ente autárquico. En todo caso, el actor podía demandar al Estado Provincial en pos de su responsabilidad subsidiaria respecto del ente autárquico, pero nunca era una necesidad en pos de la integración de litis.

- la posibilidad de que la nulidad del acto de remoción afecte al tercero citado –Winston-.

- la legitimidad o no del acto que removió a la actora. Dicho análisis debía ponderar al menos tres asuntos: la motivación del acto en el contexto o bajo la distinción entre actos discrecionales y actos reglados, la estabilidad o no en la función, y la perspectiva de género en tanto la accionante invocó -de un modo verosímil- una categoría sospechosa de discriminación en razón del género. Asimismo, se necesitaba que el postulante para la conclusión, analizara la prueba que se brindó para solucionar el caso.

- las consecuencias de la ilegitimidad si así se declaraba: restitución o no al cargo, indemnización de daños y perjuicios incluido el daño moral.

         En este marco, el Tribunal decidió ser amplio en las posibles soluciones del caso, de allí que no se califica como incorrectas en forma contundente las decisiones -según los distintos examenes- de reinstalación o no, indemnización o no, y la forma o mecanismo escogido para la cuantificación. Más allá de la postura unívoca de los miembros de este Tribunal Examinador, se decidió priorizar la relación entre solución y frundamentos, antes que una concreta forma de solucionar el caso. Ello así porque sobre el punto no existe aún doctrina vinculante del Superior Tribunal de Justicia que pueda ser exigida a los y las postulantes.

         Como crítica común a todos los aspirantes que dictaminaron a favor de hacer lugar a la indemnización de daños materiales, es que no explicaron acabadamente (especialmente al deudor condenado) los motivos por los cuales arriban a los montos establecidos ya que han omitido dar referencias concretas que permitan fundamentar adecuadamente la solución que propician.

PUNTAJES:

FEN: 34 puntos.

La estructura del acto es adecuada, respetando las consignas. Efectuó una correcta reseña del caso dado.

El lenguaje está bien empleado, no tuvo errores de ortografía, y su discurso técnico jurídico fue solvente. Manejó en forma defectuosa los signos de puntuación, especialmente por la falta del uso de la coma y la extensión de las oraciones (sintaxis).

Se han advertido algunos errores de ortografía propios del tipeo o del apuro, v.gr.: "apunto" en vez de apuntó, "plateo" en vez de planteo. Pasó de escribir en tercera persona a hacerlo en primera persona y con ello, en algún párrafo perdió coherencia gramatical. Hizo uso incorrecto del gerundio. Se observó, además, la falta de precisión en el uso de la palabra "libelo". No obstante ello, se reitera, su lenguaje técnico jurídico fue solvente. No advirtió la incorrección en la mención de distintos años de dictado del único acto administrativo que se impugnaba.

Inició el dictamen analizando el asunto planteado por la defensa sobre errónea integración de la litis lo que es correcto, fundó la decisión que propicia –rechazar el planteo- de un modo adecuado, con concisión y solvencia, citando incluso un precedente pertinente.

Sintetizó bien el planteo del fondo del caso. Inició su explicación discurriendo sobre la discrecionalidad de los actos de la Administración y las posibilidades de su control por el Poder Judicial. Analizó la falta de motivación del acto como un vicio y lo encuadró correctamente. No resulta totalmente claro en qué aspecto de la causa del acto encuentra el vicio –no lo identificó- aunque realizó una previa aclaración sobre la existencia de teorías que identifican causa con motivación.

Distinguió en forma correcta estabilidad en el cargo y función, para concluir en que la accionante no tenía un derecho a permanecer en la función. Consideró en forma genérica que no fue probado por la actora la discriminación –aunque no analizó en forma concreta los datos probados  que el caso presentaba- cuando en realidad al imputársele al Estado como empleador haber discriminado con cierta verosimilitud como es el caso, se invierte la carga de la prueba y debe ser él quien debe probar que no ha decidido en base a ese grave vicio. Omitió toda consideración al alegato específico de discriminación, lo que es un defecto en su fundamentación en tanto la condición de mujer es una de las categorías sospechosas que la CSJN ha identificado como habilitantes de la inversión de la carga de la prueba.

Aludió a la existencia de un defecto en el procedimiento administrativo previo al dictado del acto cuestionado que no fue motivo de agravio.

Las pretensiones indemnizatorias son rechazadas por falta de prueba y como consecuencia de la nulidad manda a reinstalar a la accionante en su función de Jefa.

La solución es posible, pese a las deficiencias antes apuntadas, y muestra coherencia entre lo que propone y lo que justifica su propuesta. 

Efectúa el análisis sobre la situación del tercero, lo que resuelve adecuadamente, aunque los fundamentos son insuficientes.

Más alla de la pertinencia de pronunciamiento del Ministerio Público Fiscal sobre la imposición de costas, lo cierto es que no fundó la posición que al respecto incluyó.

 

VHS: 30  puntos.

No reseñó el caso como introducción a su dictamen, pasando a abordar directamente la solución, lo cual da cuenta de una estructura de dictamen defectuosa ya que no procedió a enunciar (ni sintéticamente) los antecedentes del caso, haciendo una remisión improcedente. Abordó lo atinente al tercero citado (Winston) en forma inconexa con el discurso utilizado en el resto de su proyecto.

El lenguaje es correcto, usó adecuadamente los signos de puntuación,  no tuvo errores de ortografía, hizo mal uso del gerundio y su lenguaje técnico jurídico es solvente. No advirtió el error incurrido en el texto respecto del año del único acto administrativo impugnado.

Pese a que advirtió que ya fue tratado en la admisibilidad y el caso no incluía planteo de las partes sobre el punto, propone una revisión oficiosa en la que refiere a la competencia. Si bien el desarrollo no es incorrecto, era impertinente para el caso.

Se pronunció sobre el planteo de errónea integración de la litis. Lo resolvió bien y con un fundamento correcto –el carácter subsidiario de la responsabilidad del estado respecto a un ente autárquico-, aunque omitió consignar la inexistencia de acto administrativo del Estado Provincial. Agregó fundamentos innecesarios y en una parte confundió distintas acciones (notificación, citación, integración de la litis) cuando refiere al traslado al Fiscal de Estado del artículo 209 de la Constitución Provincial.

Adunó conceptos sobre la tutela judicial administrativa y judicial que no se relacionan directamente con el planteo.

En conclusión, si bien resolvió adecuadamente el entuerto lo hizo confusamente y sin seguir el orden discursivo correcto.

Sintetizó bien el fondo del caso. Conectó motivación con ejercicio de facultades discrecionales, explicando en forma completa este último concepto con cita de fallos pertinentes, y aplicando dicho desarrollo a la conclusión respecto a que la motivación era insuficiente aunque no aludió con precisión a los genéricos y vagos argumentos utilizados por el acto administrativo impugnado.

Hizo luego un desarrollo sobre el concepto de “estabilidad” y las distintas clases de empleo público. Demostró comprensión y explicó meticulosa y correctamente la diferencia entre la estabilidad (“Senestrari”) y los requisitos de su adquisición y otras clases de vínculos temporales (“Ramos”, “Sanchez”), pero al aplicarla al caso confundió “estabilidad en el cargo” con “función”, ya que concluye que la actora gozaba de estabilidad, siendo que la jurisprudencia local ostenta un desarrollo claro de esa distinción que es básica para resolver contiendas que habitualmente transitan el fuero contencioso administrativo. La solución sobre la nulidad, por tanto, puede ser correcta, y la fundamentación que la sostiene es parcialmente correcta.

Como consecuencia de la nulidad que declaró mandó reinstalar a la actora en el cargo, congruente con su error de considerar “estable” la función.

         En el análisis de la indemnización de daños pretendida citó la imposibilidad de pagar salarios por funciones no cumplidas, reconoció y mencionó abundante doctrina y jurisprudencia toda pertinente y aplicable al discurso que desarrolló, para concluir en la necesidad de probar el daño, derivando, sin mayor detalle, en que un parámetro razonable del daño es la pérdida del cargo de mayor jerarquía que la privó de ingresos, valuándolo en el monto que la actora pidió.

         Previo conceptualizar el daño moral y establecer que también debe demostrarse pasó a analizar la invocación de discriminación por su condición de mujer y el estado de embarazo invocado por la actora y valoró la prueba para denegar el trato invocado. Al hacerlo olvidó que la discriminación en razón del género es una categoría sospechosa, y citó como fuente la declaración del propio jefe sin efectuar ninguna consideración sobre que es la fuente de la conducta provocadora del daño, según la postulación actoral. Concluyó en la inexistencia de daño moral por falta de prueba idónea. Es una solución posible, aunque defectuosamente argumentada.

         Incluyó el análisis de los intereses, los fallos que cita son correctos y aplicables a esa pretensión, pero no correspondía la propuesta a mandar a pagarlos porque no estaban pedidos. Proponer una decisión de ese modo  si el tribunal sigue el dictamen fiscal, lo lleva a un fallo ultrapetita.

Finalizó pronunciándose sobre la petición del tercero, la solución es correcta, y si bien no lo citó, refirió a un caso dando elementos suficientes para considerarlo aplicable.

 

JTP: 25 puntos.

La estructura del acto es parcialmente correcta, respetando las consignas pero no abordando en primer lugar lo atinente a la falta de integración de la litis. Hizo una reseña adecuada del caso planteado.

El lenguaje es correcto, usó adecuadamente los signos de puntuación, no tuvo errores de ortografía, y su lenguaje técnico jurídico es solvente. Advirtió el error de mención del año del acto administrativo cuestionado.

Consideró que la presentación del tercero es una defensa de falta de agotamiento de la vía, lo que no es rigurosamente lo planteado por el caso, aunque el análisis y los fundamentos que usó son correctos para la resolución de la posición del tercero.

Equivocó la solución respecto del asunto de la integración de la litis ya que el Estado Provincial no era, tal como fue dado el caso, parte necesaria para poder dictar sentencia, usando incorrectamente el artículo 209 de la Constitución Provincial. La Fiscalía de Estado solo debía ser notificada, pero su falta de intervención y demandabilidad no impedían el dictado de una sentencia válida. La propuesta, por tanto, de nulidad de todo lo actuado es equivocada.

Los fundamentos en abstracto no son incorrectos pero no correspondían con el caso dado.

         Igualmente, advirtió que podría no compartirse su solución y se pronunció sobre el fondo, respetando así la consigna.

         Refirió que no podrá volverse a emitir opinión luego de propiciar la nulidad de todo lo actuado, lo que no se corresponde con la actuación general de la función.

Hizo una correcta distinción entre estabilidad en el cargo y función, con cita de normas pertinentes. Distinguió entre actividad reglada y discrecional, al control del Poder Judicial sobre la actividad administrativa. Refirió someramente a la desviación de poder.

Si bien efectuó un adecuado análisis de la prueba disponible no considera la invocada discriminación por género que es una de las categorías “sospechosas” identificadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que su mirada sobre la prueba padece de ese error clave.

Ingresó al análisis de la motivación del acto para considerar que existe un vicio, concluyendo en su nulidad. La solución respecto de la restitución de la función es una posibilidad.

Si bien su desarrollo sobre la ausencia de deber de pago ante la ausencia de prestación es correcta, en el caso se reclamaban daños y perjuicios cuya solución -30% de los salarios- no aparece suficientemente fundada. Rechazó el daño moral por falta de prueba, lo que se reitera, es contradictorio con la forma en que debía merituarse la prueba en relación a la inversión de la carga por la alegada discriminación. Reseñó las testimoniales pero evaluó el impacto de las mismas en la causa de forma muy genérica.

La reflexión final respecto de una “instrucción” a funcionarios y empleados sobre violencia de género y discriminación es incongruente con su análisis precedente e impropia de la función del cargo.

LOQ: 20 puntos.

La estructura del acto es correcta, respetando las consignas. Hizo un relato correcto de los antecedentes.

El lenguaje es correcto, usa adecuadamente los signos de puntuación, aunque tiene algunos errores de tipeo, redacción y acentuación (“Orwel” por “Orwell”; “se ha traspaso el plazo”, “tacita” por “tácita”; “Por última manifiesta” en lugar de “Por último manifiesta”; “ultimo” por “último”; “presumen legítimo” por “presumen legítimos”; “desvio” por desvío”); su lenguaje técnico jurídico es solvente. Utiliza equivocadamente le adjetivo "mismo" como pronombre.

Se pronunció sobre el planteo de errónea integración de la litis. Confunde los conceptos de “desconcentración” y “descentralización”, citando precedentes que tienen relación pero no son rigurosamente adecuados para la solución del caso. Resuelve incorrectamente el planteo, confunde la función del Fiscal de Estado del artículo 209 con la integración de la litis.

Sobre el fondo del asunto, su introducción sobre la estabilidad en el empleo público no lo lleva a una conclusión adecuada. Al analizar la motivación y la discrecionalidad, lo hizo de un modo genérico, sin dar precisiones y sin un análisis de la prueba producida, sin relacionarlo con el conflicto sobre el cual opina. Omite toda referencia a la discriminación por género invocada así como al carácter de categoría sospechosa que ello implicaba y su impacto a la hora de la carga y valoración de la prueba.

No concluyó ni justificó suficientemente la nulidad que propicia. Tampoco fundó ni explicó el porqué de la manda a abonar las diferencias salariales ni lo encuadró en el contexto jurídico necesario.

Propició el rechazo del reclamo de daño moral por falta de prueba pero no indicó en forma concreta ningún parámetro al respecto.

        

FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN DE LA INSTANCIA ORAL

         A quienes presentaron su examen se les pidió en primer lugar que desarrollen libremente un tema seleccionado dentro de los tres asignados durante unos cinco minutos, con el fin de verificar la soltura y forma en que argumentan como asimismo darle la posibilidad de que superen la tensión propia de un inicio directo con el interrogatorio del jurado.

         A continuación se les formuló a todos y todas, las mismas preguntas en términos generales, más allá de alguna disquisición y/o aclaración, si bien se acordó que, en principio no se harían repreguntas.

         Cada jurado efectuó una pregunta por tema:

Respecto de la acción de lesividad:

Si el acto que declaró lesivo emana de un ente autárquico ¿puede efectuar la previa declaración el titular del Poder Ejecutivo?

¿Puede reconvenir por lesividad el Estado en un contencioso administrativo?

Desarrolle opinión sobre la tensión entre la prerrogativa pública de auto revocación o de pretensión de lesividad con la garantía de la estabilidad del acto administrativo favorable del ciudadano.

 

Respecto del derecho municipal:

¿Las ordenanzas son ley en sentido formal?

¿Tendría validez la resolución de un reclamo administrativo por cuestiones propias del Departamento Ejecutivo a través de una ordenanza municipal?

¿Cómo dictaminaría en el caso que un Municipio mantuviera o dictara una reglamentación que dispusiera el agotamiento de la vía administrativa del Poder Ejecutivo en el Concejo Deliberante?

 En relación a esa pregunta, ¿deben ser impugnadas en sede administrativa?

 

Respecto de la ejecutoriedad del acto administrativo, la suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas y las medidas precautorias y cautelares.

¿Cree que el carácter de ‘ejecutoriedad’ del acto administrativo tiene fuente legal en la Provincia de Entre Ríos?

Imagine  algún supuesto en que los casos excluidos por el trámite de suspensión de ejecución de acto administrativo pudiere en algún caso concreto ser causal de inconstitucionalidad por violación de los derechos humanos.

¿Podría ser admisible la medida autosatisfactiva en el proceso contencioso administrativo?

A continuación se califican los postulantes:

BARTOLI, EVANGELINA MARISA. Puntaje asignado 4 (cuatro)

         Desarrollo correcto, pero insuficiente. Habló solo dos minutos de los cinco que se le otorgaron. El lenguaje fue regular y más bien básico. Algunas respuestas no fueron fundadas, y otras escasamente. La primera pregunta la respondió en forma dubitativa  aunque al final correctamente. La segunda la contestó por la negativa, pero sin fundamentos. Respecto a la tercera dio un panorama insuficiente, confundió citación con “ser demandados” –los particulares beneficiarios del acto son demandados no citados-. Aludió al artículo 65 de la Constitución sobre la interdicción de la arbitrariedad aunque no lo conectó concretamente con la pregunta.

         Sobre las ordenanzas respondió correctamente aunque su fundamento fue escaso. En la segunda pregunta no estuvo muy segura de su respuesta, confundió la competencia administrativa con la competencia legisferante del Concejo Deliberante. Respecto de la última pregunta refirió a la Constitución pero no respondió correctamente confundiendo las potestades del Municipio.

         “La ejecutoriedad se deduce de la regulación sobre la suspensión”, respondió correctamente. A la segunda pregunta no dio una respuesta concreta, y el ejemplo dado implicaba la derogación sin más de la norma (sumario administrativo), muy genérica y elemental.

         Respecto de su posición sobre las medidas autosatisfactivas, respondió negativamente aunque no brindó un desarrollo discursivo que demuestre el conocimiento de sus especialísimas características. Al hablar del interés público no distinguió ni diferenció la medida autosatisfactiva del resto del sistema cautelar, por lo que no es posible determinar su conocimiento sobre ese punto.

         Sobre la finalidad del dictamen fiscal, habló del control de legalidad –doctrina y jurisprudencia- como base para que después se dicte sentencia.

 

BONNIN, ALEJANDRO JAVIER. Puntaje asignado 9 (nueve)

         Inició su desarrollo con la acción de lesividad, explicó y definió correctamente el proceso, fue conciso, concreto y correcto. Enmarcó el problema desde el ángulo de la estabilidad del acto administrativo y citó “Carman de Cantón”, distinguió la estabilidad de la sentencia y la del acto administrativo –cosa juzgada, acto jurídico-. Citó doctrina del Superior Tribunal de Justicia y distinguió los actos refiriendo a las clases de vicios, citó “Pustelnik” de la CSJN y “Aerovip” del STJER. En todos los casos agregó la fecha del fallo.

         Conoce las distintas definiciones de acto administrativo conforme la doctrina, citó también fallos del Superior Tribunal de Justicia respecto de la definición del acto administrativo que declara la lesividad, desarrollando el tema en forma correcta y completa, con seguridad y solvencia, explayándose en detalles del asunto de modo atinado y pertinente. Hizo uso adecuado del lenguaje técnico, en general explicó y contextualizó sus afirmaciones.

Respecto de la acción de lesividad:

Si el acto que declaró lesivo emana de un ente autárquico ¿puede efectuar la previa declaración el titular del Poder Ejecutivo?

         Como regla general el acto interno debe emanar del mismo órgano que lo dictó. Explicó adecuadamente la regla para introducirse en la pregunta, respondiendo de un modo posible con fundamentos lógicos respecto de su respuesta. Admitió la posibilidad en función de la concepción del Poder Ejecutivo, hizo referencia  a la gravedad de la lesión al interés público, por ello justificó muy bien su respuesta dado que sólo como Jefe de Estado el gobernador puede invocar el interés provincial involucrado y no ya el interés propio y particular del ente autárquico.

¿Puede reconvenir por lesividad el Estado en un contencioso administrativo?

         Respondió con jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y también el precedente “Bertoni” de la Cámara de Concepción del Uruguay. Respecto de la referida al Superior Tribunal recordó que su postura es negativa al respecto, mientras que la diferenció de la emanada de la Cámara Contencioso Administrativa de Concepción del Uruguay que ponderó razones de economía procesal para admitirla, lo que compartió a título personal.

Desarrolle opinión sobre la tensión entre la prerrogativa pública de auto revocación o de pretensión de lesividad con la garantía de la estabilidad del acto administrativo favorable del ciudadano.

         Definió la prerrogativa en relación al principio de legalidad –juridicidad-, habló del interés público, y también se explayó sobre la estabilidad del acto administrativo, citando el fallo “Estado c/ Romero” del Superior Tribunal de Justicia.

Respecto del derecho municipal:

¿Las ordenanzas son ley en sentido formal?

         Respondió correctamente la pregunta y refirió a la fuente. Ubicó el problema en la evolución histórica, citando los fallos de la CSJN –Rivademar- refirió adecuadamente a la autonomía institucional para dictar normas.

¿Tendría validez la resolución de un reclamo administrativo por cuestiones propias del Departamento Ejecutivo a través de una ordenanza municipal?        Ubicó el asunto desde el punto de vista de la división de poderes, advirtiendo la imposibilidad de decisión, y por lo tanto su invalidez.

¿Cómo dictaminaría en el caso que un Municipio mantuviera o dictara una reglamentación que dispusiera el agotamiento de la vía administrativa del Poder Ejecutivo en el Concejo Deliberante?

         Explicó adecuadamente con conocimiento de las normas antes y después de la reforma constitucional, para contextualizar la pregunta que se le hizo. Concluyó en la inconstitucionalidad de la norma en cuestión por contradicción por el artículo 241 de la Constitución Provincial, refirió a la posibilidad del dictado de las cartas orgánicas y la imposibilidad de regular muchas cuestiones que ya están dispuestas en la Constitución.

          Respecto de la ejecutoriedad del acto administrativo, la suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas y las medidas precautorias y cautelares.

¿Cree que el carácter de ‘ejecutoriedad’ del acto administrativo tiene fuente legal en la Provincia de Entre Ríos?

         Respondió bien.

Imagine  algún supuesto en que los casos excluidos por el trámite de suspensión de ejecución de acto administrativo pudiere en algún caso concreto ser causal de inconstitucionalidad por violación de los derechos humanos.

         Dudó un poco al plantearlo, imaginó un caso vinculado con la protección de la vivienda en relación a la demolición. Fue escueto y no acertó en la hipótesis dado que la vivienda protegida es la digna y no una que amenace ruina que es aquella que puede llegar a dañar a sus ocupantes muchas veces compuestos con familias numerosas con menores de edad.

¿Podría o sería admisible la medida autosatisfactiva en el proceso contencioso administrativo?

         Refirió a la polémica doctrinaria en su torno citó la admisión de Gordillo y la negación de Luqui. Mencionó precedentes de la Cámara Contencioso Administrativo 2 donde se hizo lugar a autosatisfactivas. Relató el caso de agentes policiales como precautelar. Recordó un supuesto de un concurso “precautelarmente”, y “Municipalidad de Concepción del Uruguay c. OSIFA” y las características de esa decisión. Aludió a la tensión entre el debido proceso y el derecho de defensa. Siempre en relación a verosimilud del derecho sea un “humo espeso”, teniendo en cuenta el interés público comprometido en situaciones extremas –privación de libertad, higiene y ambiente-. Admitió su existencia en casos excepcionales. Confundió precautelar con autosatisfactiva, aunque demostró conocimiento del sistema de protección cautelar.

         Sobre la función del fiscal en el proceso contencioso administrativo consideró que su rol esencial es el control del respeto de la juridicidad, la verificación del respeto de los derechos y garantías esenciales, y también servir como complemento y muchas veces como contrapeso brindando una opinión más en la solución de la controversia, recordando que suele ocurrir que los camaristas tomen como propio al mismo.

 

CESARIO, CÉSAR ARIEL. Puntaje asignado: 6 (seis)

         El desarrollo del tema, escogió el derecho municipal y habló del tema principiando por la reforma constitucional del año 2008. Caracterizó a éstos en relación al debate autarquía/autonomía, describió adecuadamente el término “autarquía” refirió al precedente “Rivademar c. Municipalidad de Rosario” de la CSJN. Amplió el asunto desde las posiciones doctrinarias. Refirió al texto constitucional, a la definición de Municipio y autonomía contenidas en el texto, para describir los alcances de la autonomía, y sus aspectos: a la posibilidad de dictar las cartas orgánicas, administrativa, económica, y financiera. Fue bastante genérico.

Respecto de la acción de lesividad:

Si el acto que declaró lesivo emana de un ente autárquico ¿puede efectuar la previa declaración el titular del Poder Ejecutivo?

         Respondió afirmativamente y fundó las razones por las que así lo decidió. Habló del control de legitimidad y no excluyó la posibilidad de que el ente autárquico conserva la potestad de emitir el acto. Refirió a competencia.

¿Puede reconvenir por lesividad el Estado en un contencioso administrativo?

         Refirió a la admisión de la CSJN de la reconvención por lesividad. Se posicionó en la postura que niega la posibilidad de reconvenir aunque fue confusa su fundamentación. No refirió a fallos de la Provincia de Entre Ríos.

Desarrolle opinión sobre la tensión entre la prerrogativa pública de auto revocación o de pretensión de lesividad con la garantía de la estabilidad del acto administrativo favorable del ciudadano.

         Fue confuso y genérico. Refirió al artículo 17 de la Constitución Nacional al hablar de estabilidad, agregó el aspecto de las garantías del administrado, mencionó los caracteres del acto administrativo aunque no lo relacionó concretamente con la pregunta.

         Se posicionó exclusivamente en la garantía del particular a quien se le sacrifican sus derechos sin consideración alguna de la prevalencia del interés público, que se justifica en aras del bien común en el que se encuentra inserto el interés del propio damnificado.

Respecto del derecho municipal:

¿Las ordenanzas son ley en sentido formal?

         Respondió afirmativamente y lo fundó en la LOM. Correcto y concreto, aunque no se explayó.

¿Tendría validez la resolución de un reclamo administrativo por cuestiones propias del Departamento Ejecutivo a través de una ordenanza municipal?        Refirió a la competencia administrativa del Concejo Deliberante, a que la Ordenanza no es la forma de manifestar la voluntad de ese órgano, aunque no contestó sobre la circunstancia de que fuera una competencia del Ejecutivo, por tanto la respuesta fue incorrecta.

¿Cómo dictaminaría en el caso que un Municipio mantuviera o dictara una reglamentación que dispusiera el agotamiento de la vía administrativa del Poder Ejecutivo en el Concejo Deliberante?

         Ubicó la pregunta a través de un caso concreto –caducidad de la acción por transcurso del tiempo al interponer la acción ante el Concejo Deliberante-. Respondió en forma incorrecta. No refirió a la norma aplicable de la Constitución –art. 241-. Relacionó su respuesta con la buena fe, el principio pro actione. Refirió a que la norma “no actualizada” no puede jugar en contra del administrado.

Respecto de la ejecutoriedad del acto administrativo, la suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas y las medidas precautorias y cautelares.

¿Cree que el carácter de ‘ejecutoriedad’ del acto administrativo tiene fuente legal en la Provincia de Entre Ríos?

         Consideró adecuadamente que es un “carácter” y respondió negativamente, no dio fundamentos y no lo relacionó con las normas expresas vigentes desde donde puede inferirse su vigencia.

Imagine algún supuesto en que los casos excluidos por el trámite de suspensión de ejecución de acto administrativo pudiere en algún caso concreto ser causal de inconstitucionalidad por violación de los derechos humanos.

         Lo explicó con un caso donde se dio la baja de una aspirante a la escuela de policía por haber estado embarazada.

¿Podría o sería admisible la medida autosatisfactiva en el proceso contencioso administrativo?

         No contestó la pregunta aunque refirió a que no conoce casos donde haya procedido. Esbozó una definición de medida autosatisfactiva desde el aspecto de anticipación de sentencia, y lo relacionó con un grave daño y la imposibilidad de volver hacia atrás.    

         Sobre la función del fiscal en el proceso contencioso administrativo refiriendo a la función de “colaborar” con la justicia, poner elementos a consideración, observarlos, exponerlos. Postuló que es un auxiliar o colaborador en el proceso de la sentencia.

 

CORONEL, MARÍA FERNANDA. Puntaje asignado: 9 (nueve)

         Eligió para exponer la acción de lesividad, la definió en su concepto y en su regulación legal, conociéndola y calificándola de escasa. Abundó su tratamiento a través de la jurisprudencia de la Provincia y también aludió a la jurisprudencia de la CSJN y la doctrina. Explicó la potestad de autoanulación –oficiosa y a través de la acción de lesividad- la calificó como prerrogativa, y como excepción a la teoría de los actos propios. Citó a Comadira, explicó los conceptos según la terminología.

Respecto de la acción de lesividad:

         Manejó adecuadamente el lenguaje, fue precisa y utilizó los conceptos con mucho rigor. Citó fuentes normativas y fallos.

Si el acto que declaró lesivo emana de un ente autárquico ¿puede efectuar la previa declaración el titular del Poder Ejecutivo?

         Contestó afirmativamente, aunque sabía de la posición doctrinaria opuesta –Hutchinson-. Refirió a la jurisprudencia de las Cámaras admitiendo la posibilidad –citó causa “Tomé”-. Muy bien.

¿Puede reconvenir por lesividad el Estado en un contencioso administrativo?

         Respondió afirmativamente, y para ello lo fundó en que la acción de lesividad cuando el Estado debe recurrir a ella porque no puede revocarlo por sí y ante sí, por lo tanto debe pretender judicialmente la nulidad, no bastando la mera declaración ni tampoco la defensa de nulidad. Refirió al carácter de la “declaración de lesividad” como una mera declaración. Refirió al “deber” de autorrevocar el acto administrativo en ciertos supuestos, y los distinguió de los casos en que no es posible.

Desarrolle opinión sobre la tensión entre la prerrogativa pública de auto revocación o de pretensión de lesividad con la garantía de la estabilidad del acto administrativo favorable del ciudadano.

         Habló de la estabilidad, de los casos en que ésta se presenta. Citó el fallo “Pustelnik” de la CSJN. Lo relacionó con el artículo 2° del Código Procesal Administrativo. Contrapuso “estabilidad” con “derecho subjetivo”.

Respecto del derecho municipal:

¿Las ordenanzas son ley en sentido formal?

         Respondió correctamente con fundamento en la Ley Orgánica de Municipios.

¿Tendría validez la resolución de un reclamo administrativo por cuestiones propias del Departamento Ejecutivo a través de una ordenanza municipal?

         Respondió correctamente, considerando que no sería válida, por la disposición de la LOM citando el artículo. Ubicó las competencias administrativas de ambos órganos.

¿Cómo dictaminaría en el caso que un Municipio mantuviera o dictara una reglamentación que dispusiera el agotamiento de la vía administrativa del Poder Ejecutivo en el Concejo Deliberante?

         Lo refirió con cita del caso “Kodak” del Superior Tribunal de Justicia, invocando la cláusula constitucional del artículo 241 y considerándola plenamente operativa por lo que sería inconstitucional esa ordenanza municipal.

Respecto de la ejecutoriedad del acto administrativo, la suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas y las medidas precautorias y cautelares.

¿Cree que el carácter de ‘ejecutoriedad’ del acto administrativo tiene fuente legal en la Provincia de Entre Ríos?

         Respondió afirmativamente, considerando que está prevista en el decreto ley 7060 cuando el legislador le otorga la facultad al Poder Ejecutivo de suspender la ejecución de un acto –artículo 67-. También en la 7061 cuando se prevé la posibilidad de pedir la suspensión de ejecución.

Imagine  algún supuesto en que los casos excluidos por el trámite de suspensión de ejecución de acto administrativo pudiere en algún caso concreto ser causal de inconstitucionalidad por violación de los derechos humanos.

         Se ubicó en el problema pero dudó respecto del ejemplo, sugirió un supuesto de destrucción de vivienda pero no se explayó sobre la cuestión concreta y luego sobre la baja en el empleo, en definitiva, si bien verbalmente desarrolló los silogismos necesarios para proponer lo posible no llegó a brindar una solución al planteo.

¿Podría o sería admisible la medida autosatisfactiva en el proceso contencioso administrativo?

         Postuló que no, porque no está regulada. Refirió al carácter accesorio de las medidas cautelares en relación al procedimiento administrativo y al proceso, en razón de agotarse con el dictado de la sentencia.

         Sobre la función del Fiscal la describió como garantizar la legalidad del proceso, el cumplimiento de las garantías de las partes, la observación y velar por el desarrollo de un proceso sin vicios, y la observancia de las normas legales, constitucionales y supraconstitucionales. Siempre desde el rol objetivo, en tanto no es parte.

         Por tanto, habiendo así concluido nuestra función, saludamos a las y los integrantes del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Entre Ríos con la más distinguida consideración.

 

 

Fecha de Publicación: 09-12-2019
 
 
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