RESOLUCIÓN N° 1073 C.M.E.R. |
PARANA, 19 de Noviembre de 2.019
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Pablo Jorge GARRERA ALLENDE contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 213 destinado a cubrir TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara del Casación Penal de Concordia y,
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 22 de fecha 10/10/2019, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar los exámenes escrito y oral, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1067 CMER, de fecha 30/09/2019 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. GARRERA ALLENDE promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad” y “Especialidad”, observando que –conforme se desprende de la certificación correspondiente del STJ- registra una antigüedad de 3 años y fracción mayor a 6 meses en el cargo que ocupa actualmente (Juez de Garantías de Concordia), por lo que existe un error material en la Resolución que le otorga el puntaje en este rubro, donde se le computó una antigüedad de 2 (dos) años por dicho cargo. Por ello, solicita la corrección de su calificación en el rubro Antigüedad y su correlación en el rubro Especialidad;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra; Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. GARRERA ALLENDE en Sesión Ordinaria de fecha 04/11/2019, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que es correcto el planteo del postulante. En tal sentido, cabe señalar que hubo un error material e involuntario en el cómputo del rubro “Antigüedad” que tuvo impacto negativo –asimismo- en el rubro “Especialidad”. Conforme arroja la revisión efectuada, se desprende del informe de servicios expedido por el S.T.J. obrante a fs. 77 del legajo del impugnante, que el mismo reviste una antigüedad de 3 años, 6 meses y 10 días (computa 4 años), por lo que corresponde adicionar 2,70 pts. por los dos años que fueron omitidos en la Resolución cuestionada y 0,45 pts. por Especialidad, conforme la fórmula utilizada para realizar el cálculo de los años de antigüedad, que el postulante demuestra efectivamente desempeño en el fuero concursado (2,70 X 3 : 18 = 0,45 pts.), alcanzando, de este modo, el tope máximo de 18 pts. en Antigüedad y sumando un total de 2,65 pts. en Especialidad;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa; Que, con respecto a la calificación de su examen escrito, se agravia el postulante por considerar que ha sido calificado con menor puntuación que la que entiende merecía, según su criterio. Que, frente al dictamen del Jurado Técnico que evaluara su oposición se queja porque considera que no fueron valorados aspectos positivos de su examen y no se tradujo en el puntaje final. Así, su advertencia a la falta de proactividad de la defensa, que fuera manifestado en su examen, o la determinación de la pena que elige el postulante. Entendiendo que son dos puntos sobre los que el Jurado omite pronunciarse y que él considera aciertos suyos. Destaca que a otros postulantes se le ponderaron positivamente estos conceptos –sin aclarar a qué examen o postulante se refiere-, y que por estos motivos es que considera estos hechos “arbitrariedades por omisión” por parte de los evaluadores técnicos. Que, la normativa que rige los Concursos que tramitan por ante el CMER impone requisitos estrictos, a fin de que las condiciones de los postulantes en el examen, sean iguales para todos ellos. En este sentido, todos los concursantes rinden la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; de éste modo, se asegura la garantía de igualdad entre los oponentes en la prueba de oposición, la cual consiste en la elaboración de una pieza jurídica vinculada a la tarea que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;
Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;
Que, asimismo, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, del análisis de la queja, del dictamen del Jurado Examinador y de la oposición escrita, se advierte que el postulante pretende del CMER que desarrolle tareas que no le han sido asignadas según lo establecido en la Ley 9996 y en el Reglamento aplicables;
Que el hecho de que no se haya nombrado o destacado los dos ítems que marca como aciertos el postulante, no significa que no se los haya evaluado, por el contrario, se advierte que han sido marcados los errores que se verifican cometidos y de allí la nota obtenida.
Que, no se advierte en el dictamen del jurado y en los desacuerdos de criterios planteados por el concursante, que se deba adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél. Máxime cuando los agravios expresados son dirigidos a los criterios jurídicos sostenidos por el Jurado, a quien, justamente para ello se lo convoca, para evaluar los conocimientos de los postulantes según su sapiencia a la que los inscriptos se sujetaron al aceptar sin reservas el Jurado asignado a su concurso;
Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre la omisión en destacar lo que el postulante entiende como aciertos propios y que es materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica;
Que, revisando los conceptos vertidos al fundar su calificación, se puede apreciar que son claros y se corresponden con el examen, por lo que no se infiere de los mismos que el Jurado hubiera incurrido en algún vicio que deba ser reparado en esta instancia y por éste cuerpo.
Que, la queja versa sobre un enfoque subjetivo de la valoración que efectúa el Jurado de la oposición escrita de aquel; no siendo motivo suficiente para acceder por parte del CMER a la modificación de la calificación otorgada, por no observarse en el recurso interpuesto alegaciones que lleven a otra interpretación diferente a la dada por los expertos destinados a la corrección de las evaluaciones, no observándose en el presente que el accionar de estos sea arbitrario.
Que, examinada la impugnación presentada, cabe adelantar que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, analizadas de ese modo las cuestiones planteadas, las mismas no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél; Que, en sustento de lo supra expuesto en torno a la inexistencia de arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia; Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459); Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938); Que, a mayor abundamiento el doctrinario citado expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Srta. Mariela COZZI; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Pablo Jorge GARRERA ALLENDE contra la Resolución Nº 1067 CMER, en cuanto a la calificación de antecedentes, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 25,20 puntos que, en forma desagregada, corresponde a los siguientes rubros: Antigüedad 18 puntos, por reducción al tope máximo previsto; Especialidad 2,65 puntos y Antecedentes Académicos 4,55 puntos.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Pablo Jorge GARRERA ALLENDE contra la calificación, de la prueba escrita, asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 213, por los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 20-11-2019 |