RESOLUCIÓN N° 1072 C.M.E.R.
 

 

 

PARANA, 19 de Noviembre de 2.019

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por la Dra. María del Lujan GIORGIO, contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 213 destinado a cubrir TRES (3) cargos de Vocal para la Cámara del Casación Penal de Concordia y,           

           

CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 22 de fecha 10/10/2019, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar los exámenes escrito y oral, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 1067 CMER, de fecha 30/09/2019 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. GIORGIO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Antecedentes Académicos”, observando que, la sumatoria de los diferentes ítems que componen dicho rubro alcanza un total de 4,50 pts. en lugar de los 3,23 pts. que le fueron adjudicados en la Resolución atacada. De este modo, señala los distintos antecedentes que acreditó en concepto de “Académicos”, y el puntaje que juzga correcto para cada uno de ellos, resultando lo siguiente; Títulos de Especialista en Derecho Penal (1,30 puntos), Especialista en Derecho Procesal (0,90 puntos), Especialista en Magistratura Judicial (1,30 pts.) y Mediadora (0,25 pts.); Curso Anual del Colegio de Abogados de Entre Ríos (0,30 pts.);

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. GIORGIO en Sesión Ordinaria de fecha 04/11/2019, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que no le asiste razón a la impugnante. Previo a entrar en el análisis de los diferentes antecedentes que fueron calificados en el rubro cuestionado, cabe destacar dos cosas: en primer lugar, la sumatoria de los diferentes estudios que señala la postulante arroja como resultado un total de 4,05 pts. y no 4,50 pts. como afirma la quejosa. Ello así, aun cuando omite señalar un antecedente que fuera reseñado en la Resolución de calificación y cuyo puntaje fuera de 0,20 pts. (docente tutora). No obstante ello, de los antecedentes que sí aparecen reseñados por la postulante en su escrito impugnatorio, cabe manifestar lo siguiente:

 

Que, los Títulos de Especialista en Magistratura Judicial y Mediadora fueron calificados coincidiendo con el criterio valorativo de la postulante;

Que, en cuanto a la carrera de Especialista en Derecho Procesal Penal; no se encontraba acreditada por la CONEAU al momento de expedirse el título, por lo que conforme el punto III - 1.3 de los Criterios Consensuados, se redujo en un 25% el puntaje correspondiente, obteniendo de esta manera 0,98 puntos;

Que, el título que la postulante designa como “Especialista en Derecho Procesal”, cuya carrera fuera dictada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, en realidad se trata del título de “Especialista en Derecho Procesal Civil”, que se obtiene gracias a  la aprobación de la carrera, cuya acreditación de la CONEAU se efectivizó mediante la  Resolución N° 674/99, y, por tanto, clasificada por el Pleno como “otra rama del derecho” (0,30 pts.). Asimismo, la especialidad de la referida carrera de posgrado se ve refrendado en lo declarado y suscripto por la misma postulante en el formulario de inscripción que presentó para los concursos N° 31 y 32 (Agente Fiscal de  Victoria y Feliciano, respectivamente) y 35 (Defensor de Pobres y Menores de Concordia) -Fs. 02 y 46 de su legajo personal- no obstante el yerro de la autoridad académica de la facultad, quien en la certificación correspondiente -fs. 22 y 23 del mencionado legajo- afirma que la postulante “ha cursado y aprobado la carrera de Especialista en Derecho Procesal”;

Que, en cuanto a la aprobación del Curso realizado en el CAER, según consta en el legajo personal de la impugnante -a fs. 91- se trata del  “Curso de Actualización en Derecho –año 2006”, que fue clasificado en la Resolución cuestionada, conforme  el punto III - 1.2 de los Criterios Consensuados (curso de posgrado). Cabe aclarar que, la mencionada norma, otorga 0,30 pts. a unos estudios específicos dictados por el CAER que fueron designados bajo el nombre de “El Abogado en Ejercicio”, calificación que no resulta extensible a otras capacitaciones, eventos científicos o cursos, organizados por aquella institución u otra diferente;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Srta. Mariela COZZI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

 

 

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. María del Lujan GIORGIO contra la Resolución Nº 1067 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 20-11-2019
 
 
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