ACTA N° 2 (Sesión 25/02/19) |
ACTA Nº 2
En la ciudad de Paraná, a veinticinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve, a las nueve (09:00) horas, en la Sala de Sesiones “Consejero - Dr. Raúl A. HERZOVICH” del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos (CMER), sita en Av. Alameda de la Federación N° 471, se hacen presentes el Dr. Pablo BIAGGINI en su carácter de Presidente, y los Consejeros Titulares Cecilia Andrea GOYENECHE; Adrián WELP; Rodolfo Miguel PARENTE; Mariela Silvina COZZI; Rodrigo Sebastián DEVINAR; Guillermo Oscar SAL; Mariano Lino CHURRUARÍN; Ricardo Alberto SANCHEZ y Patricia Ester POPELKA, asistidos por el Secretario General del CMER, Juan Ignacio BARRANDEGUY. Seguidamente, se reúnen a los fines de realizar la sesión ordinaria del día de la fecha, previamente convocada, a los fines de tratar el siguiente orden del día oportunamente comunicado, a saber: 1) Lectura, aprobación y firma Acta sesión anterior.- 2) Estado de Concursos en Trámite.- 3) Asuntos entrados por Secretaría.- 4) Análisis y resolución recursos/impugnaciones Listado de Inscriptos Concursos Nº 213 a Nº 216.- 5) Designación de Consejero por Art. 7º RGCP.- Verificado el quórum necesario, se da inicio a las deliberaciones y por el punto 1) Se da lectura del acta de la sesión anterior, la que se aprueba sin observaciones en forma unánime y se firma por todos sus asistentes.- 2) El Secretario General, Informa que el 22.02.19 finalizó el período de inscripción al Concurso N°223, habiéndose recibido 35 solicitudes de inscripción.- 3) El Secretario General da cuenta del ingreso de: a) Oficio 129 por el cual se comunica la vacante de un cargo de vocal para el Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguay, a partir del 1° de Abril del corriente, por jubilación Ordinaria de la Dra. Ma. Angélica Pivas Colombo.- b) Oficio 132 por el cual se comunica que se encuentra vacante un cargo de Juez de garantías N°1 de Concordia, a partir del 1° de Marzo del corriente, por jubilación del Dr. Alberto Funes Palacios; c) Renuncia presentada por la Dra. Emiliana Cozzi a su postulación para integrar la terna correspondiente al Concurso N°205, ratificando la misma para el concurso N°206.- 4) a.- Respecto del recurso interpuesto por la Dra. Ma. Fernanda Coronel contra la Resolución Nº 246/19 P.C.M.E.R en cuanto no hizo lugar a su solicitud de inscripción al Concurso N°216, el Pleno constata que se ha incurrido en un error involuntario al computar los años de antigüedad de dicha profesional, habiéndose omitido contabilizar el período que acredita, mediante certificado emitido por el STJER, obrante a fs. 8 de su Legajo, su labor como Escribiente Suplente de la Unidad Fiscal de Paraná, desde el 01.01.2018 hasta la fecha de cierre de inscripciones (20.11.18), con lo cual se deben adicionar diez (10) meses y diecinueve días al período oportunamente considerado (de 3 años, 6 meses y 21 días) y efectivamente cumplimentaría el referido recaudo a mediados del año 2020, resultando así razonable que pudiera hacerlo con anterioridad o hasta el momento de la elevación de la terna correspondiente, por lo cual se encontraría en condiciones de integrar la lista de inscriptos al Concurso 216 en forma condicional en los términos y con los alcances previstos en el art. 50 in fine del RGCP; b.- En relación al recurso interpuesto por el Dr. Ihlo contra la Resolución Nº 246/19 P.C.M.E.R en cuanto dispone su inscripción condicional al concurso N°215, En virtud de ello, el Pleno del CMER hace propios los conceptos vertidos por el Sr. Presidente del CMER en cuanto a que si bien históricamente la localidad de Villa Paranacito, creada mediante Decreto 2153/1982 MGJE perteneció al Departamento Gualeguaychú, la misma pasó a pertenecer al Departamento Islas del Ibicuy en el año 1.987 conforme Ley N°7972, consecuentemente durante la fecha en que el Dr. IHLO indica haber residido en Villa Paranacito el mismo ya formaba parte del Departamento Islas del Ibicuy, donde por lo demás existe un Juzgado de Paz con competencia territorial específicamente asignada; por ende, teniendo en cuenta que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7 C.C.yC.) no es un argumento suficiente para acreditar el requisito exigido por el Artículo 77, Inc. 4 de la Ley 6902./ Por otra parte el hecho de que las Cámaras de Apelaciones de Gualeguaychú tengan competencia territorial sobre el Departamento Islas no significa –como infiere el recurrente- que dicha competencia sea trasladable al Juzgado de Paz y/o que ambos conformen un mismo distrito, pues la competencia territorial más amplia que tienen asignadas las primeras se debe a que revisan los fallos dictado por los Juzgados inferiores que sean recurridos ante ellas, mientras que los segundos implican un próximo y acabado conocimiento de las necesidades, requerimientos y conflictos de los vecinos de la localidad sobre la cual tienen asignada territorialmente su competencia, lo que supone que el magistrado actuante tenga un determinado arraigo en la comunidad, de allí el recaudo legal de los dos años de residencia inmediata en la misma. Por otro lado, en lo que refiere a la supuesta contravención a la Constitución Provincial, que el recurrente le atribuye al recaudo exigido en el art. 77 inc. 4 de la LOPJ y al supuesto gravamen que ello supondría a sus “derechos y garantías establecidos en los arts. 5, 6, 7, 8 parr 1º, 15, 36 y cdtes.” de la Carta Magna, no expresa el recurrente en qué consiste su gravamen, ni mucho menos en qué forma se estarían vulnerando los derechos y garantías que consagra nuestra norma fundamental en los artículos a que refiere en el párrafo precedentemente extractado. En cuanto al derecho a acceder a los cargos públicos sin otro recaudo que el de la idoneidad, lo que supone una derivación del principio de igualdad ante la ley -consagrado en el art. 16 de la CN y en nuestra Constitución Provincial- el mismo no supone una equiparación rígida, ni es un derecho absoluto, sino que impone un principio genérico (igualdad ante la ley de todos los habitantes) que no impide la existencia de diferencias legítimas. La igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución Nacional no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios irrazonables que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros. En este sentido, este Consejo de la Magistratura, al otorgarle la calidad de inscripto condicional al recurrente, no ha hecho más que cumplir con las leyes y reglamentos vigentes y que el Dr. Ihlo ha aceptado al inscribirse, conforme el artículo 44 del RGCM que dice: “La inscripción importará, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de la normativa aplicable.”, no siendo -por lo demás- éste el órgano competente ni la instancia para resolver el supuesto conflicto de normas que invoca el recurrente, ni evaluar la razonabilidad o irrazonabilidad del recaudo impuesto por la referida LOPJ. Finalmente, y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, carece el impugnante del gravamen actual e irreparable que alega, ya que dicha calidad de “condicional”, que agravia al recurrente implica que sólo si el postulante al momento de finalización del concurso con la elevación de ternas al Sr. Gobernador no reuniera los dos años de residencia inmediata en la ciudad de Gualeguaychú, perdería la calidad de inscripto, estando en el presente -y hasta tanto no opere esa condición- en idéntica situación que el resto de los postulantes cuyas solicitudes fueron admitidas; por todo ello se resuelve rechazar la referida impugnación y mantener la condicionalidad de su inscripción.- c) En lo que refiere a la impugnación contra la admisión del Dr. Ihlo al Concurso 215, presentada por un grupo de empleados del Juzgado de Paz de Gualeguaychú, el Pleno entiende en forma unánime que, las causales para excluir a un postulante detalladas en el referido artículo 48 son taxativas, a saber: “Será excluido del Concurso si se comprobare que el postulante, a la fecha de la inscripción o durante el proceso de concurso: a) Tuviera condena penal firme por delito doloso, o estuviera procesado por delitos dolosos, con auto de procesamiento firme, b) Se encontrare inhabilitado para ejercer cargos públicos, c) Se encontrare sancionado con exclusión de la matrícula profesional de abogado, d) Hubiera sido removido del cargo de juez por sentencia de tribunal de enjuiciamiento o como resultado de juicio político, e) Hubiere sido declarado en quiebra y no estuviera rehabilitado, f) Hubiere sido separado de un empleo público por mal desempeño de sus tareas, o por sentencia firme de tribunal administrativo, g) No cumpliera con los requisitos establecidos por la Constitución Provincial, la ley del Consejo de la Magistratura y las leyes orgánicas del Poder Judicial o del Ministerio Público.”.- En este sentido, existiendo actuaciones administrativas pendientes de resolución en el órgano máximo del Poder Judicial, hasta tanto no se formalice y quede firme una decisión dentro de esa órbita, no es posible aseverar que el Dr. Ihlo se halle incurso en alguna de las causales de exclusión precedentemente extractadas. Ello, sin perjuicio del eventual ejercicio por parte del CMER de las facultades que le asisten en virtud de lo dispuesto en el art. 49 del mismo Reglamento, en caso de corresponder, por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto.- d.- En este estado el Sr. Secretario General informa al Pleno que se ha incurrido en una omisión en el listado de inscriptos al Concurso 216 y que se procederá por Presidencia a rectificar lo dispuesto en el art. 1° de la Resol. 246 PCMER admitiendo como postulantes inscriptos al a los Dres. AGOTEGARAY, Gastón; AMORE, Federico Emilio, rectificando asimismo el nombre del postulante DIAZ, Esteban Manuel en lugar de “DIAZ, Esteban Emanuel” tal como fuera erróneamente consignado; 5) Se designa a la Consejera Mariela Cozzi, a los fines de la certificación del Artículo 7° del RGCP.- De esta manera, y no siendo para más, se levanta la sesión siendo las doce treinta (12:30) horas.- |
Fecha de Publicación: 25-02-2019 |