RESOLUCIÓN Nº 1060 C.M.E.R. |
PARANÁ, 08 de marzo de 2019
VISTO: El recurso interpuesto por el Dr. Carlos Walter IHLO, en fecha 13 de febrero de 2019, contra la Resolución Nº 246/19 P.C.M.E.R., art. 2º, que dispuso admitirlo en forma condicional al concursos Nº 215; y CONSIDERANDO: Que, el recurrente se agravia de que en el listado de inscriptos al Concurso Nº 215, destinado a cubrir un cargo de Juez de Paz de la ciudad de Gualeguaychú, se lo haya admitido en forma “Condicional” -por no reunir al momento de la inscripción la antigüedad de dos (2) años de residencia inmediata anterior en el Departamento o Distrito, conforme lo establecido por el art. 77 inc. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 6902- cuando, según su parecer, hubiera correspondido su admisión en forma definitiva; Que, en tal sentido argumenta que desempeñó desde 2005 hasta 2018 la actividad de abogado en la ciudad de Gualeguaychú, aunque tenía su residencia en Villa Paranacito, Departamento Islas, y que en la actualidad y desde el 17 de mayo de 2018 su residencia es en la ciudad de Gualeguaychú, reiterando en líneas generales los argumentos vertidos en su presentación anterior -de fecha 19.12.18- en el sentido de que, según su entender, ambos Departamentos provinciales integrarían un mismo distrito judicial; por lo que, al acreditar su residencia desde 2005 en Villa Paranacito y luego en la ciudad de Gualeguaychú, estaría cumpliendo con el requisito de la antigüedad exigida de tener dos años de residencia mínima anterior; Que, en sustento de esa interpretación que propugna, alega que hasta el año 1984 ambos Departamentos Provinciales fueron uno solo, continuando a la fecha, según su entender, siendo un mismo Departamento o Distrito Judicial, ya que las Cámaras de Apelaciones de Gualeguaychú son las que entienden también en las apelaciones de Villa Paranacito; Que, asimismo, sostiene que el requisito establecido en el art. 77, inc 4 de la Ley 6902, Orgánica del Poder Judicial, implica la imposición de un recaudo no contenido en nuestra Carta Magna Provincial -arts. 190, 191 y 192- por lo que entiende que la Resolución 246 PCMER carecería de sostén constitucional para operar en su perjuicio; Que, con respecto al primero de dichos agravios, el postulante no adiciona nuevos argumentos relevantes, distintos a los que expuso en su presentación anterior, del 19.12.18, no esgrimiendo en esta instancia agravios concretos en contra del análisis efectuado en los considerandos de la resolución que impugna. En virtud de ello, el Pleno del CMER hace propios los conceptos vertidos por el Sr. Presidente del CMER en cuanto a que si bien históricamente la localidad de Villa Paranacito, creada mediante Decreto 2153/1982 MGJE perteneció al Departamento Gualeguaychú, la misma pasó a pertenecer al Departamento Islas del Ibicuy en el año 1.987 conforme Ley N°7972, consecuentemente durante la fecha en que el Dr. IHLO indica haber residido en Villa Paranacito el mismo ya formaba parte del Departamento Islas del Ibicuy, donde por lo demás existe un Juzgado de Paz con competencia territorial específicamente asignada; por ende, teniendo en cuenta que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7 C.C.yC.) no es un argumento suficiente para acreditar el requisito exigido por el Artículo 77, Inc. 4 de la Ley 6902; Que, a mayor abundamiento, el hecho de que las Cámaras de Apelaciones de Gualeguaychú tengan competencia territorial sobre el Departamento Islas no significa –como infiere el recurrente- que dicha competencia sea trasladable al Juzgado de Paz y/o que ambos conformen un mismo distrito, pues la competencia territorial más amplia que tienen asignadas las primeras se debe a que revisan los fallos dictado por los Juzgados inferiores que sean recurridos ante ellas, mientras que los segundos implican un próximo y acabado conocimiento de las necesidades, requerimientos y conflictos de los vecinos de la localidad sobre la cual tienen asignada territorialmente su competencia, lo que supone que el magistrado actuante tenga un determinado arraigo en la comunidad, de allí el recaudo legal de los dos años de residencia inmediata en la misma; Que, en lo que refiere a la supuesta contravención a la Constitución Provincial, que el recurrente le atribuye al recaudo exigido en el art. 77 inc. 4 de la LOPJ y al supuesto gravamen que ello supondría a sus “derechos y garantías establecidos en los arts. 5, 6, 7, 8 parr 1º, 15, 36 y cdtes.” de la Carta Magna, no expresa el recurrente en qué consiste su gravamen, ni mucho menos en qué forma se estarían vulnerando los derechos y garantías que consagra nuestra norma fundamental en los artículos a que refiere en el párrafo precedentemente extractado; Que, en cuanto al derecho a acceder a los cargos públicos sin otro recaudo que el de la idoneidad, lo que supone una derivación del principio de igualdad ante la ley -consagrado en el art. 16 de la CN y en nuestra Constitución Provincial- el mismo no supone una equiparación rígida, ni es un derecho absoluto, sino que impone un principio genérico (igualdad ante la ley de todos los habitantes) que no impide la existencia de diferencias legítimas. La igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución Nacional no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios irrazonables que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros; Que, en este sentido, este Consejo de la Magistratura, al otorgarle la calidad de inscripto condicional al recurrente, no ha hecho más que cumplir con las leyes y reglamentos vigentes y que el Dr. Ihlo ha aceptado al inscribirse, conforme el artículo 44 del RGCM que dice: “La inscripción importará, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de la normativa aplicable.”, no siendo -por lo demás- éste el órgano competente ni la instancia para resolver el supuesto conflicto de normas que invoca el recurrente, ni evaluar la razonabilidad o irrazonabilidad del recaudo impuesto por la referida LOPJ; Que, por otro lado y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, carece el impugnante del gravamen actual e irreparable que alega, ya que dicha calidad de “condicional”, que agravia al recurrente, establecida en el artículo 50 del RGCM en su último párrafo, implica que: “Se admitirá la inscripción condicional de aquellos postulantes que no posean los requisitos fijados por la ley a la fecha de cierre del plazo establecido al efecto, pero los reunieren al momento de la finalización del concurso”, por lo que sólo si el postulante al momento de finalización del concurso con la elevación de ternas al Sr. Gobernador, no reuniera los dos años de residencia inmediata en la ciudad de Gualeguaychú, perdería la calidad de inscripto pudiendo verse afectado, estando en el presente -y hasta tanto no opere esa condición- en idéntica situación que el resto de los postulantes cuyas solicitudes fueron admitidas; Que, por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS R E S U E L V E Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Carlos Walter IHLO contra la Resolución Nº 246/19 P.C.M.E.R., por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.- Articulo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 15-03-2019 |