RESOLUCIÓN N° 1028 C.M.E.R.
 

PARANA, 19 de Julio de 2018

 

VISTO:

 La impugnación presentada por el Dr. Leonardo Martín CLAPIER contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 199, 200, 201 y 202, destinados a cubrir: TRES (3) cargos de Agentes Fiscales Nº 4, N° 5 y N° 6 de Concordia; DOS (2) cargos de Agentes Fiscales de Colón; TRES (3) cargos de Fiscales Nº 1, Nº 3 y Nº 4 de Concepción del Uruguay; Dos (2) cargos de Agentes Fiscales N° 2 y N° 4 de Gualeguaychú, respectivamente y;       

CONSIDERANDO:

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 7 de fecha 21/05/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha  20/03/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 57 de fecha 06/09/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 973, 974, 975 y 976 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, el Dr. CLAPIER promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del Examen Escrito;

Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Antecedentes Académicos”, expresando su disconformidad con el puntaje asignado al ítem “Docencia Universitaria” y discrepando con los criterios consensuados para la calificación de antecedentes. Indica que se desempeña –por concurso de antecedentes y oposición- como titular de la cátedra “Derecho Público y Privado”, de la U.A.D.E.R., desde Abril del año 2009. Pese a ello, admite que en la certificación adjuntada oportunamente no surge de manera clara que la designación haya sido por concurso, pero si hace expresa mención de la fecha de toma de posesión del cargo. Manifiesta que el Consejo “no tiene porque descreer lo que este postulante expone y solicita” y en caso de considerar insuficientes sus argumentos pondría a disposición el acta de designación en el cargo, si ello fuera necesario. Por tales motivos, considera injustificada la puntuación que le fuera denegada y solicita se le otorgue 2,20 puntos cada tres años acreditados, alcanzando de este modo el tope de puntaje asignado a este ítem (3 pts.);

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. CLAPIER en Sesión Ordinaria de fecha 03/07/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, no corresponde hacer lugar al planteo expuesto por el impugnante. La certificación que acredita el mencionado desempeño, no indica que su designación haya sido por concurso, así como tampoco señala el cargo docente que posee. Es menester recordar que la normativa vigente establece el modo en que debe acreditarse este tipo de antecedente. Así, el Reglamento General del C.M.E.R. en su artículo 40, punto c) Docencia, dispone: “Deberán detallarse los cargos que hubiere desempeñado, especificando la institución, el nivel de enseñanza y la materia dictada. Al efecto deberá adjuntar certificado expedido por la/s institución/es respectiva/s, de la cual surja la materia, los cargos desempeñados (titular, protitular o asociado, adjunto; J.T.P. o equivalente, ayudante), modo de designación, fecha de ingreso y egreso. En definitiva este antecedente se clasificó de la siguiente manera: “designación directa – misma rama del derecho – cargo mínimo computable (ayudante)”, por lo que no computó puntaje. Sin perjuicio de lo antedicho, es necesario aclarar que este Consejo no puede fundar una calificación en base a supuestos, toda vez que los postulantes poseen la responsabilidad de acreditar mediante los documentos probatorios pertinentes, los distintos antecedentes que forman parte de su actividad profesional, académica, etc. Así lo ordena la norma precitada en su artículo 42: “El Consejo solo evaluará aquellos antecedentes declarados, que hayan sido acreditados por los respectivos instrumentos probatorios. Solo se admitirá documentación en original o fotocopia certificada en debida forma.” En concordancia con lo expresado, corresponde rechazar el planteo presentado por el quejoso, en relación con la calificación de sus antecedentes;

Que, pasando al análisis de la reposición impetrada por el concursante contra la calificación obtenida en la oposición escrita, se infiere del escrito recursivo que el postulante funda su impugnación contra el Dictamen del Jurado Técnico en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta);

Que, frente al dictamen del Jurado Técnico que evaluara su oposición manifestando que el postulante tiene un “orden metodológico básico”, el recurrente afirma que no está de acuerdo y que a su entender “debe considerarse que la premisa general utilizada en el examen es correcta”, aunque sin especificar a qué premisa se refiere ni por qué motivos la considera correcta;

Que, asimismo se agravia por cuanto entiende que los errores de ortografía que le atribuye el Tribunal, se debieron a un error de tipeo, por lo que no pueden ser determinantes de la puntuación conferida. En este sentido, la certeza de la existencia de yerros ortográficos es fácilmente comprobable de la simple lectura de la pieza elaborada por el postulante, no resultando relevante el motivo o causa –no acreditados- que llevó a que se incurriera en ellos;

 Que, en cuanto a la apreciación hecha sobre la claridad expositiva, la que fue reputada como “escasa” por el Jurado, el recurrente entiende que ello no es así.  expresando asimismo que la redacción de su alegato se encuentra ajustado en sus partes a los elementos objetivos que pudo obtener de la prueba y ponderando los intereses para la acusación; agraviándose asimismo de las valoraciones que le efectúa el Tribunal, por cuanto -sostiene- la evaluación de conocimientos técnicos teóricos se reserva para la etapa oral, lo que supone un verdadero sinsentido ya que expresamente lo contrario surge de la normativa que reglamenta el procedimiento de Concursos (RGCP) en la que se establece en su artículo 80, que: “El Jurado calificará la prueba escrita de cada concursante con hasta CUARENTA (40) puntos. Al valorarla tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado”, siendo, consecuentemente, los conocimientos técnicos, el principal objeto de valoración por parte del Jurado;

Que, posteriormente explica qué quiso decir en cada punto que fue objeto de crítica por parte del Jurado Técnico, manifestando que discrepa con la corrección efectuada a otros exámenes en los que los postulantes recibieron 30 puntos o más, sin precisar a quién o quiénes se refiere, y desarrolla justificativos de por qué no refiere a la exclusión de otros tipos penales que podrían resultar aplicables, no fundamenta el tipo subjetivo ni refiere a las causales de justificación, básicamente reconociendo haber incurrido en tales omisiones, aunque sosteniendo que dichas circunstancias se dan por sobreentendidas en el caso bajo examen o no corresponden ser efectuadas en un alegato; conclusión a la que arriba asimismo con relación a la observación que le efectúa el jurado referida a que “no trae a colación consideraciones doctrinarias”;

Que, del análisis del recurso, del dictamen del Jurado Examinador y de la oposición escrita, se advierte que el postulante pretende del CMER que desarrolle tareas que no le han sido asignadas según lo establecido en la Ley 9996 y en el Reglamento aplicables;

 Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe tener, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;

Que, no se advierte en el dictamen del jurado y en los desacuerdos de criterios planteados por el concursante, que se deba adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél.  Máxime cuando los agravios expresados son dirigidos a los criterios jurídicos sostenidos por el Jurado, a quien, justamente para ello se lo convoca, para evaluar los conocimientos de los postulantes según su sapiencia, a la que los inscriptos se sujetaron al aceptar sin reservas el Jurado asignado a su concurso;

 Que, consiguientemente, la disconformidad o cuestionamiento del recurrente, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio manifiesto, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica;

Que, revisando los conceptos vertidos por el Tribunal al fundar su calificación, se puede apreciar que son claros y se corresponden con el examen, por lo que no se infiere de los mismos que el Jurado hubiera incurrido en el vicio alegado, mucho menos en forma manifiesta, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso impetrado;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Cecilia Andrea GOYENECHE;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 Por ello,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Leonardo Martín CLAPIER contra la Resolución Nº 973, 974, 975, 976 CMER.-

 ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Leonardo Martín CLAPIER contra las calificaciones de sus Pruebas de Oposición Escrita, asignadas por el Jurado Técnico en los Concurso Nº 199, 200, 201 y 202, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-

 ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 23-07-2018
 
 
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