Resolución N° 541 C.M.E.R
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RESOLUCION N° 541 C.M.E.R. PARANA, 07 de Junio de 2013
VISTO:
El recurso de revocatoria interpuesto para ante este Consejo de la Magistratura por la postulante Evangelina Lorena SANTANA contra la Resolución 146 PCMER por la que se rechaza su solicitud para acumular al Concurso Nº 119, destinado a la cobertura de tres cargos de Agente Fiscal Nª 1, Nº 2 y Nº 3 de la ciudad de Paraná, el resultante de la vacancia de la Fiscalía Nº 4, por jubilación de su titular, y
CONSIDERANDO:
Que el Pleno comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos por el Consejero CARLÍN en la sesión ordinaria de la fecha, en cumplimiento del informe - que le fuera encomendado oportunamente en la sesión del día 30.04.13 -, el que se reproduce en su totalidad a continuación, y
Que en el ámbito de este Consejo de la Magistratura se convocó al Concurso Nº 119 para seleccionar a los integrantes de las ternas respectivas a los fines de la cobertura de la Fiscalías Nº 1, Nº 2 y Nº 3 de esta capital; y
Que estando en trámite dicha compulsa, mediante oficio Nº 851 del 17 de mayo de 2012, se informa desde el Superior Tribunal de Justicia que desde el 8 de mayo de 2012 quedó vacante la Fiscalía Nº 4, también de esta ciudad, por jubilación de su titular, Dra. LEONOR MARIA DEL ROSARIO NADER; y
Que el 18 de diciembre de 2012 se apersona la Dra. Evangelina Lorena SANTANA señalando que el 12 de diciembre de 2012 en el matutino “EL DIARIO” de Paraná se publicó la resolución de esta Consejo de la Magistratura, vinculada al Concurso Nº 119 de referencia, con la nómina de los ternados y lista complementaria, e indicando que se ha omitido incorporar el cargo vacante de la Fiscalía Nº 4, que era acumulable reglamentariamente al anterior; y
Que mediante nota del 1 de marzo de 2013 impetra la pronta resolución de su solicitud, requiriendo la acumulación interesada en la nota anterior; y
Que por resolución Nº 146 PCMER del 21 de marzo de 2013, la presidencia deniega la petición formulada en mérito a varios motivos. En primer lugar destaca que la solicitante integra la lista complementaria de la terna en el Concurso Nº 119 para la cobertura de los cargos señalados en la misma, en segundo lugar, indica que el concurso “ha finalizado todas las etapas previstas en la normativa vigente” y, en tercer lugar, advierte que en una situación similar – acumulación de un cargo vacante al concurso en trámite – este Consejo, por mayoría, se expidió negativamente; de ahí el rechazo a la pretensión de la ocurrente; y
Que contra tal resolutorio viene la presentante por vía de revocatoria ante este Consejo de la Magistratura. Ello importa, sin dubitación alguna, la pretensión de la articulante para que este órgano ejerza la función autocontrolante o de contralor interno de lo resuelto por su presidente, a fin que en este ámbito se analice el acto impugnado y – si correspondiere – se dicte el decisorio saneador del mismo. En definitiva se trata del reclamo para que, dentro de la órbita que le es propia, se ejerza la función auto correctora tutelar que le compete, lo que en modo alguno importa actividad jurisdiccional (artículo 109 de la Constitución Nacional). Ello así, se impone ingresar al recurso interpuesto y resolver lo que corresponda; y
Que liminarmente la recurrente impugna la resolución en crisis, aduciendo que la misma es ilegítima y arbitraria al carecer de motivación, invocando lo establecido por el artículo 65 de la Carta Provincial y el artículo 53 del Decreto-Ley 7060/83. No obstante el énfasis y el esfuerzo de la presentante para aducir tal falencia, no cabe compartir la misma. Es cierto que media un acto con una exposición sucinta de las razones que fundamentan su conclusión, sin embargo la brevedad argumental no importa la falta de ella ni tampoco que sea tan magra, de modo tal que haya comprometido el derecho de la recurrente a impugnarla. Es más, el amplio desarrollo argumental de su escrito recursivo evidencia que no ha mediado el gravamen aducido, desde que de su lectura emerge el conocimiento de la recurrente de los motivos del rechazo a su pretensión; y
Que cabe partir de la circunstancia apuntada por la resolución recurrida, en el sentido que la Dra. EVANGELINA LORENA SANTANA integra – como parte de la lista complementaria – la nómina de los ternados para ocupar alguna de las tres fiscalías objeto del concurso. No se trata de la designación para el cargo, sino de la superación de una de las etapas del complejo trámite para escoger a quienes habrán de acceder a los cargos vacantes; y
Que, en efecto, cumplidos los pasos legales respectivos, se arribaron a los siguientes guarismos en la compulsa realizada:
POSTULANTE ANTECEDENTES OPOSICION ENTREVISTA FINAL
BRUGO, Santiago 25,40 34 15 74,40 LAROCCA REES,M. 22 36 15,60 73,60 YEDRO, Patricia 24,90 26 16,33 67,23 FERREYRA, Viviana 22,45 26 13,30 61,75 SANTANA, Evangelina 26,70 19 15 60.70 GAMBARO, Marcela 22,30 23 14,70 60
Que este Consejo de la Magistratura ha sido escrupuloso en la observancia de la regulación del concurso sin haber obstado el puntaje final de la recurrente – aun tratándose de la prueba de oposición de inferior calificación entre todos los postulantes y de mediar una significativa diferencia con los aspirantes que resultaron en los primeros puestos – su ubicación entre los ternados, al haber superado la base de 60 puntos; y
Que la aseveración precedente se efectuó a fin de puntualizar que hay seis postulantes en situación igualitaria para participar de las etapas posteriores de la selección. Ellos, incluyendo a la recurrente, han culminado – con distintos guarismos – la compulsa de mérito que realiza este órgano. Falta aún el escogimiento de tres de ellos por el Poder Ejecutivo de la Provincia y el logro del acuerdo senatorial para el nombramiento (artículos 103, inciso 2º; 175, inciso 16; y 182, inciso a) de la Constitución Entrerriana), la que está a cargo del Gobernador de la Provincia, concretándose la función de este Consejo a la selección de los postulantes y a la emisión de ternas vinculantes, elevándolas al Poder Ejecutivo (artículo 182, precitado); y
Que valga lo expresado para señalar que no se trata de la designación de ninguno de los participantes, sino de su nominación – junto a los restantes ternados – al Poder Ejecutivo, para que éste escoja uno para cada cargo y recabe el acuerdo legislativo. De ahí que para los tres cargos vacantes sea la recurrente una de las postulantes en condiciones de cubrirlo; y
Que la pretensión para que se extienda el concurso a la fiscalía Nº 4, vacante con posterioridad, importa solamente una ampliación de las posibilidades de un eventual acceso a un cargo más, desde que faltan satisfacer otras etapas del complejo proceso acuñado por nuestra Constitución Local. De ahí que no se trate de un derecho consolidado para ocupar la vacante, sino de la mera superación de una etapa – compartida con otros pretendientes – para integrar la nómina de aquellos entre los que el Poder Ejecutivo escogerá uno y lo someterá a la consideración senatorial para el acuerdo respectivo, siendo potestad de dicho Cuerpo el brindarlo o no; y
Que la resolución recurrida señala que media una pretensión de acumulación al Concurso Nº 119 de la vacante de la Fiscalía Nº 4, el “cual ha finalizado todas las etapas previstas en la normativa vigente”; y
Que el artículo 26 de la Ley 9996/10 faculta a este Consejo para tramitar conjuntamente una convocatoria múltiple, por ello expresa que este Cuerpo “podrá tramitar conjuntamente una convocatoria múltiple”. A su vez el reglamento sancionado por este Consejo, es decir una regulación infralegal, dispone en su artículo 37 – antes artículo 20 - la acumulación “durante el desarrollo del concurso y hasta la finalización del mismo – entendiéndose como tal la elevación de la terna respectiva”. Es el caso que en Concurso Nº 119, por Resolución 525 del 9 de noviembre de 20112, este Consejo culmina el trámite al disponer la elevación al Gobernador de Entre Ríos de la terna respectiva y la lista complementaria pertinente; y
Que la publicidad de dicha resolución en un matutino local el día 12 de diciembre de 2012 lo fue a los fines que se dedujeran las impugnaciones que hubieren contra los ternados (artículo 38 del Reglamento General anterior, hoy artículo 96). El dispositivo aludido fue publicado en el respectivo edicto. Conforme las normas reglamentarios tales impugnaciones, si las hubiere, se las remite para “el análisis y consideración del Sr. Gobernador de la Provincia” (artículo 97 del mismo Reglamento General); y
Que la Dra. Evangelina Lorena SANTANA el día 18 de diciembre de 2012 pide la acumulación al concurso culminado del cargo vacante de la Fiscalía Nº 4, reiterándolo el 1 de marzo de 2013; y
Que bastaba la referencia efectuada en la Resolución Nº 146 PCMER recurrida en el sentido que el concurso “ha finalizado todas las etapas previstas en la normativa vigente”, para que el rechazo de la pretensión de la recurrente estuviera debidamente fundado. Ello así desde que la compulsa había culminado en el ámbito del Consejo de la Magistratura con la Resolución Nº 525 que dispuso la elevación de la terna al Poder Ejecutivo. A mayor abundamiento, por mediar – obviamente – una manifiesta extemporaneidad en la solicitud efectuada y su reiteración; y
Que estableciendo el artículo 26 de la Ley 9996/10 la mera facultad – como se ha dicho – de este Consejo para acumular al concurso nuevas vacantes, fue pulcro el señalamiento de la presidencia de este órgano de mediar un antecedente negativo. Razones de oportunidad, mérito y conveniencia pueden determinar en algunos supuestos, aún similares, que se disponga tal acumulación y en otros que se adopte una solución negativa. La cita de aquel precedente y aún de otros, puntualizados por la recurrente, no importa su reproducción a éste u otros casos, sino de advertir – como se ha dicho – que no hubo criterios uniformes sobre la admisión de tal acumulación; y
Que en el mejor de los supuesto s para la acumulación, ella debió verificarse durante el trámite concursal, pero nunca culminado éste con la resolución que dispone la elevación de la terna respectiva; y
Que cabe realizar una consideración final. Este Consejo de la Magistratura está convencido que debe efectuar los concursos del modo más ágil que le sea posible, a fin que las vacantes en el Poder Judicial se cubran con magistrados y funcionarios estables sin dilación, realizando cada compulsa en forma seria y transparente para ternar a los postulantes más idóneos y comprometidos para cada cargo a cubrir. De ahí que intente evitar vicisitudes que puedan alterar el trámite que ordinariamente debe satisfacerse; y
Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades y atribuciones propias y específicas, que en forma expresa o razonablemente implícitas surgen de la Constitución Provincial (Arts. 180/183), de la Ley Nº 9.996 y de la normativa reglamentaria que regula el funcionamiento del CMER.
Que a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGPC, se designó a la Dra. Myriam Stella GALIZZI; y
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA RESUELVE:
ARTICULO 1º: Rechazar la revocatoria interpuesta por la postulante Evangelina Lorena SANTANA contra la Resolución Nº 146 PCMER, la que por los fundamentos precedentes, SE CONFIRMA.
ARTICULO 2º: Comuníquese, publíquese, archívese
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