RESOLUCIÓN N° 1024 C.M.E.R.
 

     PARANÁ, 15 de Junio de 2018

 

VISTO:

 La impugnación presentada por la Dra. Mariel Alejandra VARISCO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 212 destinados a cubrir: CUATRO (4) cargos de Defensor Público N° 1, N° 7; N° 9 y N° 14 de Paraná, y;   

 

            CONSIDERANDO:

 Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 971 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, la Dra. VARISCO promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del examen Escrito;

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes respecto de la cual cuestiona específicamente el rubro “Antecedentes Académicos”, observando a su respecto que se ha omitido la valoración de dos cursos de capacitación continua en Mediación (cada uno con veinte horas de duración). Por otro lado, en relación a los estudios cursados en el año 2016 en el Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi, la impugnante manifiesta que se ha considerado, al efecto de establecer la calificación, tan solo uno de los efectuados ese año, siendo que cursó y aprobó dos cursos (“Programa Género y Diversidad Sexual desde una Perspectiva de Derechos Humanos” y “Curso de Derecho Procesal de Familia”). Señala que tan solo uno de esos cursos es suficiente –debido a la carga horaria y modalidad- para aprobar el ciclo anual. De tal modo, solicita -en caso de que tan solo uno de ellos pueda ser considerado al efecto de asignar el puntaje de 0,30- que al menos uno de los cursos premencionados se considere como “curso de posgrado”, otorgando los 0,20 pts. correspondientes;

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. VARISCO en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no le asiste razón a la impugnante. Antes que nada es necesario aclarar que las capacitaciones en mediación, no conllevan puntaje, ya que este tipo de antecedente no está incluido dentro de la valoración de ningún ítem de los que se califican en el rubro que aquí se trata, acorde con lo indicado en la normativa ordenada en los Criterios Consensuados. Cabe destacar que este Pleno no desconoce ni desmerece la heterogénea composición de actividades y desempeños que podrían ser parte de la valoración de los antecedentes de los postulantes, fundamentalmente en el rubro “Antecedentes Académicos”. No obstante ello, no se puede realizar una evaluación a partir de mensurar aspectos que no se encuentran destacados en la normativa vigente, como parte de antecedentes susceptibles de calificación; ello en miras a mantener un criterio igualitario, objetivo y transparente a la hora de analizar y calificar los legajos personales de cada aspirante;

Que, en cuanto a la restante objeción realizada por la postulante, relativa a los cursos realizados durante el año 2016 en el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de Entre Ríos, cabe mencionar que, sin perjuicio de la cantidad de cursos, talleres, programas, seminarios y otros eventos académicos que organice dicha institución por cada ciclo anual en particular, este Consejo –ateniéndose a los Criterios Consensuados- solo califica y puntúa el ciclo “en caso de que se acredite su aprobación completa con 0,30 puntos por cada ciclo anual”, ello independientemente de las participaciones y/o aprobaciones que cada aspirante pueda acreditar en las distintas actividades dictadas en cada calendario académico por fuera de dicho ciclo, por lo que no es posible asignarle a tal antecedente la calificación solicitada la que además se halla reservada a los cursos de posgrado dictados por instituciones educativas de nivel universitario o terciario;

Que, pasando al análisis del recurso de reposición impetrado por la concursante contra el dictamen del Jurado Técnico, en relación a la calificación obtenida (34,50 puntos) en la Prueba de Oposición Escrita (identificada con clave DUV), LA recurrente funda su impugnación en las causales previstas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta);

Que, en tal sentido, solicita la elevación del puntaje otorgado a su examen escrito, por cuanto entiende que no ha sido calificada correctamente en el punto “Argumentación Jurídica”, sosteniendo que por dicho rubro se asignaban 20 puntos y que si bien a ella le ponderan su examen, solo recibe 8 puntos, a pesar de ser –según afirma- la única de los postulantes presentados que efectuó la reserva del Caso Federal, expresando la importancia de este hecho, que entiende trascendental y solicitando por ello, la elevación de la nota;

Que en primer lugar habría que precisar afirmaciones de la postulante que son erróneas. El Jurado no le asignó 20 puntos al rubro “Argumentación Jurídica”, sino 9 puntos, por lo que haber merecido un puntaje de 8 sobre 9 es objetivamente una nota que concuerda con lo que afirma la postulante y el Jurado, en cuanto refleja que ha realizado un muy buen examen;

Que, dentro del detallado esquema de puntuación autoimpuesto por el Jurado, no establece éste alguna calificación específica por haber efectuado la reserva del Caso Federal, sino que se halla comprendida dentro del rubro general “Argumentación Jurídica”;

Que, por consiguiente, de la atenta lectura de la oposición, el dictamen del Jurado y el recurso presentado, se desprende que las cuestiones planteadas por el recurrente, no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la impugnante, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error que aparezca en grado manifiesto, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formula la recurrente, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

                        Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Mariel Alejandra VARISCO contra la Resolución Nº 971 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Mariel Alejandra VARISCO, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 212.-

ARTÍCULO 3º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.-

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 19-06-2018
 
 
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