Resolución N° 1023 C.M.E.R. |
PARANÁ, 15 de Junio de 2018
VISTO: La impugnación presentada por la Dra. Marta Laura TALEB contra el resultado final de las Pruebas de Oposición Escrita y Oral respectivamente, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 210, 211 y 212 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Defensor Público Nº 2 de Gualeguay; UN (1) cargo de Defensor Público Nº 3 de Concepción del Uruguay y CUATRO (4) cargos de Defensor Público N° 1, N° 7; N° 9 y N° 14 de Paraná, respectivamente, y;
CONSIDERANDO: Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente; Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018, correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 967, 968, 969, 970 y 971 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; Que, en este estado, la Dra. TALEB promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación del Examen Escrito (identificado con clave GRO) y consecuentemente el aumento de la calificación obtenida (21,40 puntos), así como la obtenida en la oposición oral (2,50) fundando su impugnación en las causales previstas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta); Que, con respecto al examen oral de la recurrente, el que mereció un puntaje de 2,50, argumenta la postulante que, conforme a la modalidad que les fuera comunicada verbalmente por el Jurado para esta etapa de la prueba, ella entiende que las respuestas que brindara al cuestionario formulado fueron correctas; añadiendo que en cuanto a la tercera pregunta, especificó la mayoría de los artículos atinentes del C.C.y C., enumerando los sujetos activos y pasivos, su responsabilidad solidaria, las necesidades a cubrir, sobre quien recae la carga de la prueba. Expone que cuando aún restaban 8 minutos para la culminación de su tiempo, no se le permitió continuar con la exposición, retirándose conforme le pidiera el Dr. Marfil, insistiendo que el nombrado interrumpió su examen “…para decirme que éste había concluido cuando me encontraba contestando la pregunta” (sic). Alega que no todos los concursantes respetaron las consignas dadas expresamente con anterioridad a la prueba y en procura de fundamentar su impugnación, reseña las pruebas de los postulantes Tulio RODRÍGUEZ SIGNES, Noeli Gabriela BALLHORST, José Luis FERNÁNDEZ, Silvina Claudia GARCÍA, Daniel Ezequiel COTTONARO y YAMILA ANTONELA FRATE, entendiendo que ello demuestra la arbitrariedad de la nota –“2,50” que le fuera asignada, proponiendo que la escucha de su prueba sea efectivizada por el Consejo a los fines de garantizar imparcialidad; Que, luego de escuchar el audio de la prueba de la concursante, así como de los otros postulantes indicados por la misma, y leídos los fundamentos de las calificaciones dadas a estos últimos por el jurado, es posible adelantar que los argumentos invocados no resultan idóneos para posibilitar la intentada revisión de su calificación, en tanto sus quejas evidencian una simple disconformidad o disenso con el criterio empleado por el Jurado, siendo la asignación de un puntaje, una de las facultades propias del Tribunal Examinador; Que, en la escucha de su exposición en modo alguno se revela o advierte la existencia de error o arbitrariedad por parte de los calificadores; por el contrario las apreciaciones efectuadas por el Jurado se adecuan al tenor de sus respuestas y omisiones; Que, en cuanto a la afirmación de la quejosa de que fue interrumpida su prueba en plena respuesta, atribuyendo dicho hecho al Dr. Marfil, claramente el audio permite establecer que la concursante luego de reiterar en más de una oportunidad la misma exposición, concluye su respuesta, o por lo menos no realiza ningún otro aporte, por lo que luego de un silencio que se extendió por más de cinco segundos, se escucha la voz del Dr. Marfil diciéndole “muy amable”, dándose por concluida la prueba, sin que la Dra. Taleb hiciera alguna observación en cuanto a que no había terminado con su exposición, o que estuviera elaborando un concepto para continuar, nada dijo y de las escuchas se infiere razonablemente que había terminado su alocución y se llamó a silencio. De ninguna manera surge que, como alega, hubiere sido interrumpida por el jurado nombrado; Que, consecuentemente, al no verificarse error o arbitrariedad, en los términos del art. 23 de la Ley 9996, la impugnación a la calificación de su oposición oral no puede prosperar; Que, en cuanto a la oposición escrita la postulante objeta la preferencia asignada por el jurado a la vía del amparo por sobre la que seleccionara la recurrente –medida autosatisfactiva-, entendiendo que los antecedentes suministrados para la formulación de la solución se adecuaban más a esta última figura, apuntando que en su función como Defensora Civil exige extremar todos los recaudos, máxime si se trata de un niño con discapacidad. Insiste que el caso, a su criterio y dado sus antecedentes como “…especialista en Discapacidad e Interdisciplina o Multidisciplina” (sic, abundando incluso en los centros en que alega se formó), no ameritaba un amparo. Destaca que no se menciona la incorporación de historias clínicas de neurólogo infantil o de psiquiatra infantil, ni tampoco estudios de interconsulta, exponiendo que ello es primordial para que la obra social reconozca la medicación otorgada. Afirma que es un error considerar a las sesiones de equinoterapia como no contempladas en el PMO, acotando que el art. 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establecen los derechos que deben serles garantizados. Se adentra en el análisis particular de la enfermedad diagnosticada al menor del caso y la forma de abordaje que a su entender correspondería, reiterando que la acción de amparo no era la adecuada para dar respuesta al planteo y que su examen, incluyendo lo atinente a la argumentación jurídica, erróneamente fue merituada a partir de esa vía inidónea, según su punto de vista; Que, en concreto, la concursante cuestiona la puntuación asignada por el Jurado, así como la evaluación que se efectuara de su prueba, a partir de la vía procedimental que escogiera, manifestando su desacuerdo con el criterio procesal que el Jurado considera como correcto; Que, de la queja impetrada solo se puede advertir que la concursante sostiene un criterio distinto al del Jurado Técnico tratando de justificar sus razones para abonar el propio, pero bajo ningún punto de vista se puede advertir que exista arbitrariedad en el obrar del Jurado o que la postulante acredite la existencia de algún error material o procedimental que justifiquen la elevación de puntaje solicitada; Que, en este estado, es importante destacar que la posibilidad de recurrir los resultados obtenidos no implica reconocer a la impugnación el alcance de una apelación, ni a la actividad a desplegar en este estadio por el CMER el de una segunda instancia jurisdiccional, sino que tiende a ejercer un control sobre la legalidad y objetividad del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre errores materiales en la puntuación, en el procedimiento o resguardo de la imparcialidad que el Tribunal examinador debe respetar, debiendo proteger el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites; Que, nada de esto se ha destacado en la impugnación presentada, ni error material de puntuación o vicio en el procedimiento, ni arbitrariedad manifiesta. La concursante no coincide con los criterios del Jurado para calificar, exponiendo cómo hubiese calificado ella su propio examen. Por consiguiente, desde que los argumentos desarrollados no pasan de una mera disconformidad con los fundamentos brindados por el tribunal examinador, no superando el mero nivel de simple confrontación, por no advertirse configurada ninguna de las causales que abren esta instancia revisora, pero fundamentalmente no se observa que hubieren incurrido en “arbitrariedad manifiesta” (art. 23 Ley 9996), corresponde desestimar el planteo Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta; Que, la disconformidad o cuestionamiento de la impugnante, a lo sumo versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formula la postulante, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación; Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y, dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones, ni tampoco se entiende necesario recurrir a una consultoría técnica; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996; Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Marta Laura TALEB contra las calificaciones de sus Pruebas de Oposición Escrita y Oral respectivamente, asignadas por el Jurado Técnico en los Concurso Nº 210, 211 y 212, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.- ARTÍCULO 2º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.- ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 19-06-2018 |