Resolución N° 1019 C.M.E.R.
 

    PARANÁ, 15 de Junio de 2018

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por EL Dr. Sebastián Eduardo SALEM contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 208, 209, 210, 211 y 212 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Defensor Público Nº 4 de Gualeguaychú;  TRES (3) cargos de Defensor Público Nº 1, Nº 5 y Nº 6 de Concordia; UN (1) cargo de Defensor Público Nº 2 de Gualeguay; UN (1) cargo de Defensor Público Nº 3 de Concepción del Uruguay y CUATRO (4) cargos de Defensor Público N° 1, N° 7; N° 9 y N° 14 de Paraná, respectivamente, y;  

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018, correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 967, 968, 969, 970 y 971 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, el Dr. SALEM promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, solicitando con respecto al primero de dichos rubros, la elevación al tope máximo de 4 puntos. El postulante entiende que no se le valoró dentro de éste rubro que en el 2015 fue designado por la Oficina de la Mujer del STJ para recibir la formación de “Replicador” de los talleres de Violencia de Género, Trata de Personas y Violencia Familiar de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como tampoco que estuvo a cargo de los talleres sobre perspectiva de Género, Violencia Doméstica y Violencia Familiar en la ciudad de Gualeguay;

 

Que, con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, solicita la elevación de la calificación a un total de 1,90 pts. En la medida en que no se especifica qué puntaje fue concedido a cada antecedente –afirma el impugnante- solicita se revea el mismo y se adjudique, de ser posible, el máximo aplicable a cada uno de ellos. De tal modo, solicita 0,90 pts. por el ítem referido a la aprobación del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial, dictado por el Instituto Dr. Juan B. Alberdi; 3 pts. por el desempeño como Profesor Invitado en la Universidad de Concepción del Uruguay y 1 pto. por la aprobación de la Diplomatura en Gestión Judicial, realizada en la Universidad de Concepción del Uruguay;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. SALEM en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no le asiste razón al postulante. Con respecto al rubro “Especialidad”, conforme los Criterios Consensuados de Calificación, Cap. II,  para la valoración de este rubro se utiliza el “mismo  mecanismo que el utilizado para el cálculo de la antigüedad”, con la diferencia de que “solo serán objeto de cálculo exclusivamente los años que el postulante pruebe efectivamente haberse desempeñado en la especialidad vinculada con el cargo que se concursa”. Es decir, la referida norma impone al concursante la carga de acreditar el desempeño de una actividad profesional y/o judicial en la especialidad, lo que efectivamente hizo el postulante, demostrando la fuente de su actividad profesional (adjuntando Listado de Aportes), tanto como su desempeño en el Poder Judicial (acreditando su función como Juez de Paz). Es por ello que se le adjudicó el máximo puntaje posible (3 puntos). En cuanto al punto restante, el mismo está reservado a la evaluación del “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”. Es necesario aclarar que el impugnante no acredita antecedentes para demostrar de manera efectiva dicho concepto, tanto en el desempeño en el Poder Judicial, como en la actividad profesional, por lo que el puntaje final atribuido al rubro es correcto. Sin perjuicio de lo antedicho, y aun cuando no corresponda tener en cuenta este antecedente como parte del “merito y calidades técnicas”, el Pleno considera oportuno aclarar que no se halla en el legajo personal del postulante una acreditación que demuestre la participación efectiva en el “Curso de entrenamiento en el uso de protocolos de trabajos en talleres sobre perspectiva de género…”, ni en otros talleres sobre temáticas de género y afines;

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, el mismo fue correctamente valorado. A los efectos de clarificar las pautas de calificación, para mayor entendimiento del postulante, se discriminan a continuación los antecedentes y los puntajes atribuidos a cada uno de ellos, conforme la reseña que se encuentra en los párrafos de las resoluciones cuestionadas: aprobación del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial ciclo -2013-, dictado por el Instituto Dr. Juan B. Alberdi (0,30 puntos); desempeño como Profesor Invitado en la Universidad de Concepción del Uruguay (0,20 puntos); aprobación de la Diplomatura en Gestión Judicial, realizada en la Universidad de Concepción del Uruguay (1 punto); aprobación del Curso de posgrado denominado “Derecho Internacional: Cultura y Civilización Italiana”, dictado en forma conjunta por la Universidad de Concepción del Uruguay y la Universita Degli Studi Di Bari (0,20 puntos);

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Sebastián Eduardo SALEM contra las Resoluciones Nº 967, 968, 969, 970 y 971 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

ARTÍCULO 2º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.-

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 19-06-2018
 
 
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