Resolución N° 1009 C.M.E.R. |
PARANÁ, 15 de Junio de 2018
VISTO: La impugnación presentada por la Dra. Silvina Gabriela MARTINEZ LORT contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 208, 209, 210 y 211 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Defensor Público Nº 4 de Gualeguaychú; TRES (3) cargos de Defensor Público Nº 1, Nº 5 y Nº 6 de Concordia; UN (1) cargo de Defensor Público Nº 2 de Gualeguay y UN (1) cargo de Defensor Público Nº 3 de Concepción del Uruguay, respectivamente, y; CONSIDERANDO: Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente; Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 967, 968, 969 y 970 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; Que, en este estado, la Dra. MARTINEZ LORT promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes, cuestionando los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”;
Que, previo a entrar en los fundamentos vertidos en relación a la objeción realizada en torno a su calificación, la postulante solicita se rectifique el puntaje de la concursante María Macarena Mondragon Pafundi, a quien en el concurso N° 211, se le atribuye en puntaje mucho mayor que en los demás donde participa;
Que, respecto al primer rubro mencionado, sostiene que no fue valorada en su real dimensión, la labor realizada en el Poder Judicial y en el ejercicio profesional. Argumenta a favor de demostrar la especialidad, señalando distintos antecedentes que –a su juicio- fueran omitidos: participación en cursos de actualización, jornadas y congresos; obtención del diploma como Replicadora de violencia de género, que habilita a dar talleres en diferentes zonas y ámbitos; certificado de titulo en trámite de la carrera de Especialista para la Magistratura, realizado en la Fundación de Estudios Superiores e Investigación; participación como coordinadora de una conferencia sobre temáticas de Familia y Genero y, finalmente, desempeño en carácter de conferencista y disertante, en dos eventos científicos sobre temáticas de género;
Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, afirma que no le fueron computadas las asistencias mínimas a eventos científicos vinculados con la especialidad concursada. Por otra parte, con respecto al ítem “Docencia”, manifiesta que no fue considerado su desempeño como Rectora Interina en la Universidad Popular de Concepción del Uruguay, en el año 2006. En el mismo punto, no fue valorado su desempeño como Coordinadora y Directora Académica en la carrera de Derecho que se dicta en la Universidad antes mencionada, como asimismo, su desempeño como Ayudante Docente de la materia Obligaciones, durante un periodo de dos años. Finalmente, en referencia al Curso Anual de Capacitación de la Magistratura, organizado por el Instituto Dr. Juan B. Alberdi, afirma que se ha omitido calificar el curso “Los institutos fundamentales del Derecho Administrativo sustancial y procesal en la jurisprudencia y Derecho Municipal 2013”; Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. MARTINEZ LORT en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no le asiste razón a la recurrente. Es necesario aclarar que el cómputo de la especialidad en el Poder Judicial, se efectuó oportunamente ponderado todos los años que se desempeñó en el fuero concursado (9,10 x 3 : 18 = 1,52 pts.). Asimismo, fueron valorados aquellos datos objetivos que se desprenden de estadísticas y resoluciones que adjuntó la postulante. De tal modo, la recurrente alcanzó el puntaje total asignado en el rubro (1,67 puntos), merced a computar 0,15 puntos por el “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”. Con respecto a la especialidad en el “Ejercicio libre de la profesión”, la impugnante no acreditó actividad en el fuero que amerite considerar su desempeño en la materia concursada. Hecha la aclaración del modo en que se arribó al puntaje en el rubro, es menester señalar que los antecedentes que cita la postulante con el objeto de reclamar un incremento de puntaje en la especialidad, no son susceptibles de clasificación en el rubro que aquí se trata, sino que por su origen, corresponde clasificarlos como antecedentes académicos, por lo cual recibirán tratamiento a continuación; Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, en el que la recurrente, manifestó la omisión de algunas valoraciones, cabe manifestar lo siguiente: Que, respecto al supuesto diploma en trámite correspondiente a la carrera de Especialista para la Magistratura, cursada en FUNDESI, no se encuentra en el legajo personal de la impugnante -referido a dicho antecedente- más que una constancia de cursado regular (fs. 266) actualizada a febrero de 2017, el que de ninguna manera acredita la finalización de la mencionada carrera; Que, en referencia al diploma obtenido como Replicadora de violencia de género, en si mismo este antecedente no computa puntaje, sin embargo si se demostrara una participación efectiva como replicadora del taller, lo que no acontece en el presente caso, el mismo sería puntuado con 0,20 pts., puntaje reservado a los postulantes que acreditan participación como docente a cargo del dictado de taller. Sin perjuicio de lo antedicho, la recurrente recibió puntaje por este ítem en las resoluciones cuestionadas, por su participación en la capacitación-taller sobre “Perspectiva de Género” (fs. 314 y 315 del legajo personal de la recurrente); Que, la participación como “coordinadora” u “organizadora” en el marco de una actividad académica, es clasificada acorde con el punto III – 1. ESTUDIOS DE POSGRADO 1.1 (asistencia a eventos científicos), en donde la postulante no acredita el mínimo de asistencias vinculadas con la especialidad del cargo concursado, debiendo resaltar que en su legajo personal se encuentran repetidas las constancias en oportunidad de cada inscripción realizada; Que, por otro lado, el cargo docente desempeñado en la Universidad de Concepción del Uruguay, en la cátedra “Obligaciones”, conforme indica la constancia de fs. 318 del legajo personal de la recurrente, es de “Ayudante”, por el cual la normativa pertinente no otorga puntaje alguno, salvo que acredite un mínimo de tres años en el cargo y que se haya accedido al mismo a través de un proceso de concurso, requisitos cuyo cumplimiento no acredita la postulante, tal como se desprende de la constancia premencionada; Que, el desempeño docente al que se le atribuye puntaje, conforme los Criterios Consensuados, no se extiende al desempeño en funciones administrativas tales como las implicadas en los cargos directivos acreditados por la postulante (Rectora Interina, Coordinadora y Directora Académica), razón por la que no obtuvo puntaje por tales desempeños; Que, finalmente, en relación al curso realizado en el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de Entre Ríos, la normativa expresada en los Criterios es inequívoca cuando manifiesta “serán calificados en caso de que se acredite su aprobación completa con 0,30 puntos por cada ciclo anual (…) No se asignará puntaje especifico en caso de que se acredite solamente la aprobación parcial de los ciclos anuales, ni por su mera asistencia aunque fuera al ciclo completo”. Las actividades académicas realizadas en el mencionado Instituto, sean seminarios, congresos, cursos, programas y/u otros eventos, no poseen calificación en sí mismas (sino dentro del ítem asistencia a eventos científicos), salvo cuando significan la aprobación completa de un Ciclo Anual; Que, respecto a lo que señala la postulante con relación a la calificación de la Dra. Mondragón Pafundi, cabe resaltar que, habiendo sido subsanado el error mencionado, en los mismos términos en los que lo requiere la recurrente, la cuestión ha devenido abstracta, por lo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996; Por ello, EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Silvina Gabriela MARTINEZ LORT contra las Resoluciones Nº 967, 968, 969 y 970 CMER, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.- ARTÍCULO 2º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.- ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.- |
Fecha de Publicación: 19-06-2018 |