Resolución N° 1006 C.M.E.R. |
PARANÁ, 15 de Junio de 2018
VISTO: La impugnación presentada por el Dr. David GARCÍA VITOR contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 212 destinado a cubrir CUATRO (4) cargos de Defensor Público N° 1, N° 7; N° 9 y N° 14 de Paraná, respectivamente, y; CONSIDERANDO: Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente; Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 971 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; Que, en este estado, la Dra. GARCÍA VITOR promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación obtenida por Antecedentes y por la Prueba de Oposición Oral;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes respecto de la cual cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, manifestando en relación al primero de ellos que se ha omitido otorgar puntaje a la acreditación presentada, emitida por el Poder Judicial, respecto de su desempeño como Defensor de Oficio, de la lista de causas de Pobres y Menores durante todo el desempeño de la profesión;
Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, manifiesta que no fue valorada la actividad docente desarrollada en la cátedra “Derecho Público”, en la Facultad de Ciencias Económicas de la UNER; Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. GARCIA VITOR en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no le asiste razón al recurrente. Con respecto al rubro “Especialidad”, si bien existe en el legajo personal del impugnante –a fs. 29- constancia donde se indica que el postulante se encuentra inscripto como Perito en la categoría “N” 89/89 Defensor de Oficio, en los fueros Civil y Comercial y Laboral, desde el año 200 hasta el 2011, habiendo sido designado en varias oportunidades, esta información no se encuentra acompañada de la documental probatoria que demuestre de manera efectiva dichas intervenciones y el volumen relativo a ellas, por lo que no pudo ser considerada a los efectos de valorar la especialidad, toda vez que la normativa ordena que “a los fines de valorar la especialidad del desempeño profesional, deberá acreditarse la actividad efectivamente realizada mediante datos objetivamente comprobables, a efectos de apreciar su volumen y la vinculación del ejercicio laboral con la especialidad del cargo concursado” (Reglamento General del CMER, articulo 40 b); Que, en relación a los agravios vertidos en torno a la calificación obtenida en el rubro “Antecedentes Académicos”, no le asiste razón al recurrente, en tanto el desempeño como docente en la cátedra reseñada, fue realizado en el cargo de “JTP”, y por el término de 2 años y 6 meses –conforme lo indica la constancia presentada por el postulante, que obra a fs. 51 de su legajo personal- por lo que de acuerdo con las escalas incluidas en el punto III – 4. DOCENCIA de los “Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes”, no conlleva puntaje; Que, pasando al análisis del recurso de reposición impetrado por el concursante contra el dictamen del Jurado Técnico, en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Oral, el recurrente, afirma se han consignado dos notas simultaneas, una dice cuatro (4) puntos y la otra tres con cincuenta (3,50), por lo que solicita se asigne la que reviste mayor puntaje; Que, al respecto corresponde señalar que a fs. 1179 del Tomo V del expediente del Concurso, obra el dictamen del examen oral, del que se desprende que el Jurado subdividió la prueba en tres (3) temas y –consiguientemente- hizo lo propio con el dictamen de cada postulante, consignando en el mismo tres (3) items, en cada uno de los cuales se valoran las respuestas brindadas por el concursante a cada uno de los respectivos temas premencionados; Que, en el segundo (2º) ítem de la devolución que el Jurado le realiza a la prueba oral del impugnante, luego del desarrollo del dictamen, se lee “Nota:4”, para posteriormente al concluir la totalidad del dictamen expresar: “Final: 3,50”. Sin embargo, conforme al entendimiento reseñado en el considerando precedente, se puede inferir razonablemente que la contradicción de calificaciones no es tal, o que la misma carece de la relevancia que le asigna el recurrente. Por el contrario de lo precedentemente expuesto se deduce que la que calificación que consigna 3,50 es la nota final conferida y que la restante (4) es la calificación parcial asignada a la segunda pregunta que, posiblemente por un yerro involuntario del Jurado, quedó explicitada en la versión final del dictamen y que, promediada con las restantes, no consignadas expresamente (1ª y 3ª) impacta parcialmente en la determinación de la calificación final, (esto es 3,50). Ese es, por lo demás, el criterio que se infiere del análisis razonado y leal del resto de las calificaciones asignadas a los otros postulantes, donde en la gran mayoría de los casos no se consigna sino una sola nota final, designándosela con la misma fórmula (“Final:…”) utilizada por el Jurado para referirse a los 3,50 puntos que le confiere a la pruebe del recurrente; Que, por consiguiente, no se hallan motivos de peso suficiente en las alegaciones del recurrente como para hacer lugar a su pretensión; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996; Por ello, EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. David GARCÍA VITOR contra la Resolución Nº 971 CMER.- ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. David GARCÍA VITOR, contra la calificación de la prueba de oposición oral asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 208 a 212, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.- ARTÍCULO 3º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.- ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 19-06-2018 |