RESOLUCIÓN N° 1004 C.M.E.R. |
PARANÁ, 15 de Junio de 2018
VISTO: La impugnación presentada por el Dr. Daniel Ezequiel COTTONARO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita y Oral, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 208 a 212 destinados a cubrir, un (1) cargo de Defensor Público en Gualeguaychú, tres (3) cargos de Defensor Público en Concordia, un (1) cargo de Defensor Público en Gualeguay, un (1) cargo de Defensor Público en Concepción del Uruguay y cuatro (4) cargos de Defensor Público en Paraná, respectivamente, todos ellos con competencia Civil y Comercial; y,
CONSIDERANDO: Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente; Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 967, 968, 969, 670 y 971 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; Que, en este estado, el Dr. COTTONARO promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y de los exámenes Escrito y Oral; Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes respecto de la cual cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, manifestando en relación al primero de ellos que no han sido consideradas participaciones en diversas actividades institucionales y desempeños profesionales, tanto en el ámbito público como privado, los que sucintamente se pueden reseñar del siguiente modo: aportes al Proyecto de Ley Procesal de Familia de Entre Ríos; designación como representante del STJER, en la mesa interinstitucional en miras a la elaboración del Protocolo de Maltrato Infantil; participación como representante del CAER en la Comisión Provincial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil; tareas y labores desarrolladas en el COPNAF y el COPREV, en relación a los Derechos del Niño, funciones desempeñadas como socio fundador y Director del Instituto de Derecho de la Niñas y Adolescencia del CAER; otorgamiento de poderes por parte del estado de Entre Ríos y desempeño como Asesor legal de entidades privadas y comerciales. Por todo lo expuesto, considera que debe computar 3,80 pts. por “especialidad”; Que, con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, manifiesta que no ha sido valorada su tarea como docente en el I.A.C.; la aprobación del curso “Las familias y sus derechos. Transformaciones normativas en el nuevo milenio” y su participación como disertante en temas de Familia y Niñez. Solicita se eleve el puntaje en el rubro a un total de 2,80 puntos; Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. COTTONARO en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Especialidad”, le asiste razón parcialmente al recurrente por cuanto, ponderados nuevamente los escritos y sentencias, así como la restante documental que presentó el postulante a los efectos de acreditar el mérito y las calidades técnicas como profesional, se considera razonable -en vista de los antecedentes que han acreditado al efecto los restantes concursantes- aumentar la calificación asignada en ese último aspecto en 0,10 ptos.; ascendiendo en consecuencia el rubro especialidad a 3,40 puntos; Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, corresponde no hacer lugar a lo solicitado por el postulante. Es dable destacar que el desempeño como docente en un curso del I.A.C. no es equivalente a la docencia en el nivel superior no universitario (terciario), por lo que no puede valorase este antecedente conforme lo solicita el impugnante. Por otra parte, el curso realizado en el Instituto “Dr. Juan Bautista Alberdi” fue calificado con 0,30 puntos, por formar parte del “Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial” -ciclo 2013- organizado por el mencionado Instituto, sin perjuicio de que su carga horaria exceda el mínimo requerido para poder ser considerado como un ciclo anual completo, ello no implica que deba tener un puntaje mayor del que es asignado conforme los Criterios Consensuados a cada curso anual. Finalmente, en lo que respecta a su participación en carácter de conferencista y/o disertante, el recurrente no reúne la cantidad de eventos necesaria para computar el máximo de puntaje que reclama en ese ítem, por lo que se lo calificó con 0,60 pts. (valor asignado para los postulantes que acrediten entre 5 y 9 conferencias de la misma especialidad concursada) de acuerdo con los “Criterios Consensuados”; Que, pasando al análisis del recurso de reposición impetrado por el concursante contra el dictamen del Jurado Técnico, en relación a la calificación obtenida (31,90 puntos) en la Prueba de Oposición Escrita (identificada con clave MAF) y de la prueba Oral (4,50 puntos), el recurrente funda su impugnación en las causales previstas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta); Que, con respecto al examen oral del recurrente, el que mereció un puntaje de 4,50, argumenta éste que a los postulantes se le había limitado el tiempo de exposición a 20 minutos, expresando que hubo quienes no respetaron ese tiempo, en cambio el recurrente, pudiendo explayarse más en su exposición, debió restringirse a los 20 minutos impuestos, por lo que entiende que ser respetuoso de esta limitación lo perjudicó en comparación con otros postulantes, solicitando que por ese motivo se le aumente el puntaje en 0,50, llegando a una calificación de 5 en el examen oral; Que, en cuanto a la oposición escrita, se agravia de la nota asignada al procedimiento escogido, ya que el Jurado asigna 10 puntos para quienes escojan la vía del amparo con cautelar, vía que escogió el recurrente y sin embargo le otorgaron un puntaje de 9, no entendiendo éste la causa, ya que los postulantes que optaron por dicha vía fueron merecedores de 10 puntos. Cabe destacar que previo a la interposición de la Acción de Amparo, el quejoso efectúa una intimación por nota al I.O.S.P.E.R., que el Jurado consideró que no era correcta, generando demoras y siendo superfluo porque ya lo habían intimado por Carta Documento; Que, se agravia asimismo porque mereció “0” puntos en el apartado c) 2º, sobre el tratamiento del reclamo administrativo, argumentando que realiza una crítica en la demanda sobre la demora de I.O.S.P.E.R. en ocuparse del menor y la falta de resolución de dicho organismo quien cita a que vuelva a pedir nuevo turno médico, y solicita por esto se lo califique con 0,25 puntos; Que, asimismo plantea un similar reclamo respecto del punto c) 4º, Prestación de equinoterapia, la que entiende tratada al citar lo normado por el artículo 15 de la Ley 24.901 –que refiere a las prestaciones de rehabilitación-, y lo reproduce, entendiendo que ello amerita que en lugar de “0” como fue calificado le aumenten a 0,50 el puntaje; Que, con respecto al punto c) 5, sobre el costo de las prestaciones, por el que fue calificado con 0,75, entiende que mereció 1 punto, sin argumentar porqué. Y por último, con respecto al tratamiento de la silla de ruedas prescripta por el médico, por el que mereció “0” puntos, estima que debieron calificarlo con 1 punto; Que, finalmente, solicita para el caso se convoque a Consultor Técnico conforme lo prevé el artículo 85 del Reglamento; Que, en primer término y con respecto a los agravios esgrimidos en contra de la calificación obtenida en la oposición oral, la duración de esta última no confiere por si misma puntaje alguno, ni modifica el otorgado, ya que se están evaluando conocimientos. En términos generales el Jurado se esforzó en mantener el tiempo estipulado en todos los postulantes, (minuto más, minuto menos) a fin de poder tomarles el examen a todos los concursantes que se presentaban. En este sentido, si no se demuestra un verdadero y concreto perjuicio derivado de la alegada disparidad de trato, en principio no amerita mayor puntaje el haber estado 3 minutos menos que otro postulante pues no es razonable el fundamento lógico de dicha pretensión si la alegada circunstancia no se traduce de forma manifiesta o patente en un desmedro del contenido de la deposición del recurrente, lo que en el caso –a criterio de este Consejo- no se constata, ni acredita el impugnante en forma concreta, no resultando suficiente acreditación de ello las especulaciones hipotéticas y en abstracto que efectúa al respecto; Que, con respecto a la disminución de 1 punto por la vía escogida, al haber efectuado previamente una intimación por nota, se entiende que -de acuerdo a lo estipulado por el jurado- quienes hubieran optado por la vía correcta serían calificados con hasta 10 puntos, dependiendo claro está de un cierto grado de apreciación que le compete al tribunal en cuanto a la mayor o menor pertinencia y corrección (desde un aspecto cualitativo) de la solución propuesta, por lo que se entiende que queda dentro del criterio del Jurado esta valoración, entendiendo que la misma no es arbitraria, ya que se explica el cómo se califica y el porqué se lo califica de esa forma, aunque el postulante no acuerde con dicha resolución. Máxime si se considera que la nota previamente al I.O.S.P.E.R. pudo razonablemente considerarse como una opción por otra vía incompatible con la admisibilidad del amparo; Que, en este sentido, la ponderación valorativa que efectúa el Jurado respecto de la intimación efectuada a la obra social por el postulante previo a la interposición del amparo y que el Tribunal califica de dilatoria o superflua, así como el disvalor que se infiere le asigna a dicha circunstancia, entran en la esfera estrictamente técnica que, aun cuando pudiera ser opinable, está reservada exclusivamente al evaluador; Que, este razonamiento se repite en cada uno de los agravios expresados, donde el concursante entiende que mereció mayor puntaje según su criterio. En cuando al punto c 2º), nada dice sobre el trámite administrativo, contrariamente a lo afirmado por el quejoso. En este sentido no se visibiliza como razonable el equiparar al tratamiento del tema el citar un artículo y una ley que incluyen la prestación en forma indeterminada, con la simple referencia numérica y sin brindar ningún contenido, como lo efectuó sobre el tema “equinoterapia”, o la falta de manifestación de motivos sobre el porqué se pide una silla de ruedas determinada, careciendo el postulante de argumentación sobre los motivos y beneficios que dicha recomendación médica acarrea al menor incapacitado; Que, en este sentido, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta; Que, la disconformidad o cuestionamiento del impugnante, sobre este aspecto de su calificación, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error que aparezca en grado manifiesto, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formula el postulante, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación; Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones, ni por consiguiente convocar a un consultor técnico a tales efectos; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996; Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Daniel Ezequiel COTTONARO contra las Resoluciones Nº Resoluciones Nº 967, 968, 969, 670 y 971 del CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje en el rubro “Especialidad” (en más 0,10 puntos) quedando establecida la calificación total de sus antecedentes en 23,45 puntos, y no hacer lugar a sus restantes pretensiones, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.- ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Daniel Ezequiel COTTONARO, contra la calificación de la prueba de oposición escrita y oral asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 208 a 212, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.- ARTÍCULO 3º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.- ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 19-06-2018 |