RESOLUCIÓN N° 1003 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                PARANÁ, 15 de Junio de 2018

 

VISTO:

La impugnación presentada por la Dra. Débora Vanesa COSATTI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Oral, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 208 al 212, destinados a cubrir, un (1) cargo de Defensor Público en Gualeguaychú, tres (3) cargos de Defensor Público en Concordia, un (1) cargo de Defensor Público en Gualeguay, un (1) cargo de Defensor Público en Concepción del Uruguay y cuatro (4) cargos de Defensor Público en Paraná, respectivamente, todos ellos con competencia Civil y Comercial; y,           

            CONSIDERANDO:

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;  

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones N°s 967, 968, 969, 970 y 971 CMER, respectivamente,  de fecha 19.02.2018, y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en ese estado, la Dra. COSATTI promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de sus “Antecedentes” y de su examen Oral;

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, manifestando con relación al primero de ellos su disconformidad con el puntaje asignado, en tanto no se han valorado adecuadamente -afirma- los antecedentes debidamente acreditados en la especialidad. Señala el periodo en que se desempeñó en el ejercicio de la profesión (años 2009-2014) y la acreditación de su desempeño mediante el listado de Caja Forense, como así también los tres años ejercidos en el cargo de Defensora. Asimismo, destaca la relevancia de su formación académica y sus participaciones en diversos eventos científicos, argumentando de este modo su capacitación en la especialidad concursada. Finalmente, afirma que ha existido una utilización dispar del criterio de calificación, comparando sus antecedentes con los de otro postulante de los concursos en disputa;

Que, en cuanto al rubro “Antecedentes Académicos”, considera que debe computarse su participación como disertante en la jornada “Violencia de Género y Violencia Familiar”, destinada a alumnos de la escuela de Suboficiales de la Policía de Entre Ríos, ya que si bien no son actuales operadores jurídicos –argumenta-, si son “potenciales”, por lo que correspondería sumar 0,20 pts. por dicho ítem;

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. COSATTI en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no le asiste razón a la impugnante. En relación al rubro “Especialidad”, se han ponderado correctamente todos los años que la postulante acreditó en el fuero concursado; es decir, tres años como Defensora y cinco años acreditados en el ejercicio de la profesión, computando de tal forma 2,29 puntos. De tal modo, la recurrente alcanza el puntaje total asignado en el rubro (2,49 puntos), merced a computar 0,20 puntos por el “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”; puntaje éste que el Pleno entendió justo en base a la evaluación de los antecedentes presentados oportunamente (escritos técnicos de su autoría). En cuanto al argumento subsidiario que invoca en favor de sostener el merecimiento de un mayor puntaje en el rubro debido a su capacitación y formación académica, cabe decir que dichos conceptos no son susceptibles de valoración en el rubro que aquí se trata, sino que tienen su lugar en los “Antecedentes Académicos”. Por otra parte, en relación a la comparación que realiza con otro participante del concurso, la misma no puede definirse en base a un análisis superficial y en abstracto, ya que la calificación de la “Especialidad”, surge de una valoración integral y exhaustiva de los antecedentes objetivos que cada aspirante acredita a los efectos de probar efectivamente la actividad en el fuero que se concursa;

         Que, consiguientemente, el cálculo del puntaje conferido a la recurrente en el referido rubro, se ha efectuado respetando las pautas preestablecidas por la normativa vigente, específicamente los “Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes” en cuanto, en su Cap.  II, “ESPECIALIDAD”, disponen expresamente que “La ‘Especialidad’ será calificada con un máximo de cuatro (4) puntos, aplicándose para su cálculo el mismo  mecanismo que el utilizado para el cálculo de la antigüedad.- La diferencia es que solo serán objeto de cálculo exclusivamente los años que el postulante pruebe efectivamente haberse desempeñado en la especialidad vinculada con el cargo que se concursa. Se obtendrá el porcentual entre el puntaje así obtenido con relación al total del rubro "Antigüedad", para luego ser aplicado a un máximo de tres (3) puntos, reservándose un punto del total previsto en este rubro, para la evaluación del mérito profesional y las calidades técnicas del aspirante”, por lo que no resulta legítimo modificar el puntaje así establecido;

 

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, cabe destacar que los “Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes” establecen, como criterios objetivos preestablecidos de calificación, que las conferencias y/o disertaciones solo se evaluarán cuando estén dirigidas a “operadores jurídicos”, entendiéndose estos como efectivos sujetos de dicho atributo y no potenciales del mismo. En este sentido, un cuando no se desconoce ni desmerece la heterogénea composición de actividades y desempeños que podrían ser parte de los antecedentes de los postulantes, fundamentalmente en el rubro “Antecedentes Académicos” –como en este caso-, no se puede realizar una evaluación a partir de mensurar aspectos que no se encuentran destacados en la normativa vigente. Ello, en miras a mantener un criterio igualitario, objetivo y transparente, a la hora de analizar y calificar los legajos personales de cada aspirante. En consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado y ratificar el puntaje asignado en el rubro; 

Que, pasando al análisis de la reposición impetrada por la concursante contra el dictamen del Jurado Técnico, en relación a la calificación asignada a su prueba oral (5 ptos.), la recurrente funda su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la ley 9996 (arbitrariedad manifiesta);

     Que, se agravia la postulante porque entiende que en la pregunta que le efectúa el Jurado sobre filiación, al evaluarla éste afirma que no nombró en la impugnación al reconociente y que confundió al marido de la mujer con el reconociente, negando la concursante que esto sea cierto;

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Oral, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación;

Que, en este sentido vale recordar que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado;  

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones otorgadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

Que, por el contrario, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, al contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

Que, de la lectura del dictamen efectuado por el Jurado a la pregunta sobre filiación, este expresa textualmente: “Expresión confusa. Lenguaje jurídico escaso. Mencionó una sola de las acciones: la impugnación. Entre los legitimados no mencionó al reconociente, confundió con el marido de la mujer. No citó legislación ni doctrina ni jurisprudencia”. De la escucha del examen oral se puede advertir que efectivamente es confusa su alocución, que solo nombra la acción de impugnación (no así la de nulidad del reconocimiento), que manifiesta que están habilitados para ejercerla el hijo y los terceros con interés legítimo, y luego expresa muy confusamente que por una cuestión de igualdad con las impugnaciones del marido, si bien el código no especifica, estaría legitimado el que reconoció extramatrimonialmente, por el término de un año;

Que, dada la oscuridad en el relato de la postulante, la interpretación que efectúa el Jurado en su dictamen resulta posible y razonable, no surgiendo en consecuencia, en el grado manifiesto que requiere su procedencia, la arbitrariedad que invoca la recurrente respecto a tales aseveraciones del Tribunal, ni tampoco se exterioriza el supuesto yerro que le atribuye la concursante al Jurado como una circunstancia sin la cual el puntaje hubiera sido necesariamente mayor al conferido, pues la relevancia de las observaciones efectuadas por el tribunal a cada examen en concreto, así como el impacto que tienen las mismas en la nota finalmente asignada a cada postulante, deben ponderarse primeramente en el marco restringido de cada prueba. Así, el hecho de que a un concursante se le hubieran efectuado determinadas observaciones, no implica necesariamente que, a aquél otro que se le hubieran efectuado consideraciones similares, se le deba imponer idéntica calificación; pues tal incidencia en la nota dependerá del análisis de los aspectos salientes de cada prueba, de mérito y demérito, que hubiera considerado el órgano evaluador para arribar a la calificación global prenotada, cuya ponderación es, en principio, exclusiva competencia de dicho Tribunal examinador; el que por lo demás no está obligado a expedirse sobre todos y cada uno de los aspectos de cada examen, sino a los que razonablemente considere relevantes;

Que, en síntesis, las consideraciones que efectúa la recurrente en abono del aumento de puntaje que solicita, son valoraciones subjetivas de su propia actuación, que difieren de la ponderación que ha exteriorizado el jurado, no siendo ello motivo suficiente para acceder por parte del CMER a la modificación de la calificación otorgada, dado que no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia. Por el contrario, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la recurrente, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Débora Vanesa COSATTI contra las Resoluciones Nº 967, 968, 969, 970 y 971 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.- 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Débora Vanesa COSATTI, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición oral asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 208 a 212.-

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 19-06-2018
 
 
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