RESOLUCIÓN N° 1002 C.M.E.R. |
PARANÁ, 15 de Junio de 2018 VISTO: La impugnación presentada por el Dr. Pablo Andrés CONTI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 212 destinado a cubrir CUATRO (4) cargos de Defensor Público -N°1, N°7; N°9 y N°14- con competencia Civil y Comercial de Paraná y;
CONSIDERANDO: Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente; Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones N°s 967, 968, 969, 970 y 971 CMER, respectivamente, de fecha 19.02.2018, y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; Que, en este estado, el Dr. CONTI promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del Examen Escrito; Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes respecto de la cual cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, observando el recurrente con relación al primero de ellos que el puntaje asignado no es justo ni equitativo en comparación con el atribuido a otros concursantes, teniendo en cuenta su desempeño en el cargo concursado en forma ininterrumpida durante más de 11 años y habiendo acompañado piezas de su elaboración que acredita la especial formación que ha adquirido. Solicita un puntaje acorde con la función que ejerce como Defensor; Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, realiza un repaso de los distintos antecedentes acreditados y el puntaje que entiende merece asignársele a cada uno de ellos, de tal modo considera: título de Profesor de Enseñanza Superior en Ciencias Jurídicas, expedido por la facultad de Ciencias de la Comunicación y la Educación de la Universidad de Concepción del Uruguay (0,50 puntos); asistencia completa al ciclo 2014 del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial, organizado por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos “Dr. Juan B. Alberdi” (0,30 puntos); asistencia al mínimo de eventos científicos de la especialidad concursada (0,20 puntos); Desempeño como docente en el nivel terciario (0,20 puntos); docencia universitaria por designación directa en el cargo asistente (equiparable a JTP) materia de la misma especialidad (0,60 puntos). Finalmente señala que no fueron contabilizadas las dos participaciones en calidad de disertante/expositor en 2 eventos científicos de la misma especialidad; Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. CONTI en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que el puntaje asignado en el rubro se ajusta a lo establecido en el punto II de los “Criterios Consensuados”. Cabe destacar que el total de los años ejercidos en el Poder Judicial, en el cargo de Defensor (11 años, por los que le correspondió la asignación del tope en el puntaje de antigüedad), fue considerado para el cálculo de la especialidad, obteniendo de este modo el puntaje tope en el rubro cuestionado (3 pts.). El punto restante se encuentra reservado a la “evaluación del mérito profesional y las calidades técnicas del aspirante”. Para la evaluación de este concepto el postulante acreditó dictámenes elaborados en el ejercicio del cargo de Defensor, por lo que recibió un puntaje de 0,40 pts. Esta calificación es considerada justa y equitativa en la compulsa con los restantes aspirantes del concurso en disputa, quienes también acreditan su valía técnica y mérito profesional mediante la acreditación de diferentes constancias; Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, y en respeto al orden en que fueron mencionados los mismos en los párrafos precedentes, cabe considerar lo siguiente: tanto el título universitario reseñado, como la aprobación del ciclo Anual 2014 del Instituto Dr. Alberdi, al igual que la asistencia a eventos científicos y el desempeño docente en el nivel terciario, fueron calificados del mismo modo en que lo considera el impugnante. No obstante, respecto de la docencia universitaria, el postulante presentó oportunamente constancias de la Universidad Católica Argentina, que acreditan su desempeño como docente de las materias Derecho Sucesorio (cargo Asistente/JTP, antigüedad: 6 meses) y Derecho civil V (cargo Adscripto/ayudante, antigüedad 6 años). Como se puede inferir de dichos desempeños, los mismos no conllevan puntaje alguno, de conformidad con las escalas de calificación preestablecidas en los “Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes”, Cap. III. “ANTECEDENTES ACADEMICOS”, pto. 4 “DOCENCIA”; así, el desempeño acreditado en la primera materia mencionada no cumple con la antigüedad mínima y, en la restante, aun cuando es una materia de la misma especialidad que la concursada y cumple con la antigüedad requerida, el cargo desempeñado no computa puntaje por tratarse de una designación directa; Que, finalmente en relación al último aspecto que reseña el impugnante (participaciones en calidad de disertante/expositor), una de las conferencias acreditadas fue dictada en el marco del encuentro organizado por el Instituto Dr. Alberdi, denominado “Justicia y Periodismo”, el que de ningún modo puede considerarse –conforme la acreditación oportunamente presentada- como perteneciente a la misma especialidad del derecho concursado, sino a lo sumo como misma rama. La otra conferencia que se encuentra señalada en su inscripción pertenece a un ciclo de Charlas: “Derecho y Personas Mayores”, organizada por el Ministerio de Desarrollo Social de Entre Ríos. Sin embargo, la constancia presentada por el postulante no da cuenta de su participación en carácter de expositor/disertante, por lo que no es posible clasificarla y merituarla como tal. En consecuencia, y debido a los argumentos premencionados, corresponde ratificar el puntaje asignado en el rubro y rechazar el planteo del impugnante; Que, pasando al análisis del recurso de reposición impetrado por el concursante contra el dictamen del Jurado Técnico, en relación a la calificación obtenida (27,75 puntos) en la Prueba de Oposición Escrita (identificada con clave DWX), el recurrente funda su impugnación en las causales previstas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta); Que, en tal sentido, solicita la elevación del puntaje otorgado a su examen escrito, por cuanto entiende que, en la valoración efectuada por el Jurado Examinador a su prueba, éste incumple los propios criterios o directrices que previamente se había autoimpuesto para ello, adjudicando el postulante tal apartamiento a un error del evaluador, respecto del cual solicita revisión; Que, puntualmente solicita se revea la calificación obtenida en dos cuestiones concretas: 1º) según los criterios fijados por el Jurado en la primera parte de su dictamen, éste asignará 10 puntos a quienes escojan la vía del amparo con cautelar, vía que escogió el quejoso y sin embargo le otorgaron un puntaje de 8 ptos. por ese aspecto de su prueba, lo cual no resulta razonable para el recurrente, ya que los postulantes que optaron por dicha vía fueron merecedores de 10 puntos. En este sentido, cabe destacar que, previo a la interposición de la Acción de Amparo, el postulante solicitó historia clínica al Hospital de Niños de Gualeguay y envió nota con explicaciones del caso al COPNAF; lo cual ha sido considerado por el Jurado como “sobreabundante” (sic). Respecto de ello, el recurrente alega que otro postulante, cuya prueba se identifica con la clave “FAR”, envió una Carta Documento previamente a la interposición del Amparo (lo que a su entender hubiera podido considerarse un obstáculo para la admisibilidad de dicha acción) entendiendo el Tribunal Examinador que dicha medida era dilatoria, y sin embargo obtuvo una calificación de 9 puntos. Por ello entiende que debió merecer, de acuerdo a los criterios establecidos, una nota mayor; 2º) En el punto c) 1º referido a la posible temporaneidad o extemporaneidad de la vía, el Jurado le atribuyó cero (0) puntos, calificación que -según el criterio establecido por los propios jurados- corresponde asignarle al tema que no ha recibido tratamiento alguno por parte del concursante. Por el contrario, conforme dichos criterios corresponde atribuir en ese rubro 0,15 cuando se lo cita, 0,25 cuando es escaso su tratamiento, 0,50 cuando está incompleto, 0,75 cuando está bien tratado y 1 punto cuando este tratamiento es excelente. El recurrente sostiene que el tema fue tratado, ya que en su examen hace alusión a la continuidad del derecho conculcado y “al plazo de vencimiento dispuesto en el art, 3 inc, c) de la Ley 8369”, expresando sobre el derecho a la salud que “la lesión al mismo se actualiza día a día frente a la falta de cobertura…” (fs. 116/117 del Tomo I de V del Concurso 208); por lo que solicita se aumente su calificación en este aspecto de su evaluación; Que en cuanto al primero de dichos agravios, referido a la valoración de la vía procesal elegida, de la atenta lectura de la oposición, el dictamen del Jurado y el recurso presentado, se desprende que las cuestiones planteadas por el recurrente, no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél; Que, en este sentido, la ponderación valorativa que efectúa el Jurado respecto de los pedidos de informes que solicita el postulante previo a la interposición del amparo y que el Tribunal califica de sobreabundante, así como el disvalor que éste último le asigna a dicha circunstancia, entran en la esfera estrictamente técnica que, aun cuando pudiera ser opinable, está reservada exclusivamente al evaluador; Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta; Que, la disconformidad o cuestionamiento del impugnante, sobre este punto, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error que aparezca en grado manifiesto, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formula el postulante, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación; Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones; Que, por el contrario, en relación al segundo agravio arriba reseñado, relativo a la supuesta falta de tratamiento que le endilga el Jurado sobre el rubro “extemporaneidad” y la consiguiente nota (0) asignada, se puede advertir –y así surge de la parte pertinente del examen del recurrente que ha sido precedentemente extractada- que, aunque en forma tangencial y sucinta, efectivamente hizo mención de la temática referida, no pudiendo considerarse razonablemente que la misma fuera ignorada por el concursante; por lo que siguiendo los propios criterios autoimpuestos por el Jurado Técnico, hubiera correspondido al menos asignarle a dicho rubro un puntaje de 0,15; Que, justamente el modo en que ha tasado el jurado las puntuaciones parciales, estableciendo previamente escalas por cada ítem o rubro, así como pautas específicas para su aplicación, permite constatar que, en este aspecto de su evaluación, el Jurado ha incurrido en una palmaria irrazonabilidad, al atribuirle al postulante una omisión de tratamiento en la que éste no ha incurrido, encuadrando así, la calificación parcial asignada, dentro de los parámetros de la arbitrariedad, supuesto previsto en el art. 84 del RGCMER, habilitándose, de este modo, la revisión por parte del pleno del CMER, que en virtud de ello entiende corresponde elevar el puntaje total por la oposición escrita en 0,15, siendo el puntaje final de la referida prueba de veintisiete con noventa (27,90) puntos; Que, en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos. Muy por el contrario, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220); Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable; Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia; Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459); Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938); Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. FUMANERI; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996; Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Pablo Andrés CONTI contra la Resolución Nº 971 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes. ARTÍCULO 2º: Hacer lugar parcialmente a la impugnación interpuesta por el Dr. Pablo Andrés CONTI contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 212, confiriéndole un aumento de 0,15 ptos., ascendiendo en consecuencia a 27,90 el puntaje final de dicha prueba, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.- ARTÍCULO 3º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.- ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
|
Fecha de Publicación: 19-06-2018 |