RESOLUCIÓN N° 998 C.M.E.R. |
PARANÁ, 15 de Junio de 2018
VISTO: La impugnación presentada por la Dra. Celina Itatí ANSALDI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 208 y 211, destinado a cubrir UN (1) cargo de Defensor Público Nº 4 de Gualeguaychú y UN (1) cargo de Defensor Público Nº 3 Concepción del Uruguay, respectivamente, y; CONSIDERANDO: Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente; Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 967 y 970 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; Que, en este estado, la Dra. ANSALDI promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del examen Escrito;
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes, mediante la cual cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”;
Que, respecto al primer rubro mencionado solicita que sea valorado en su real dimensión la labor desarrollada durante once (11) años en el Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia de Entre Ríos, como abogada y responsable del Programa “Sistema de acompañamiento en la comunidad de la coordinación Departamental Uruguay”. Por otra parte, manifiesta desigualdad de criterios al momento de calificar, ya que mismo antecedente sí le habría sido valorado a otros postulantes;
Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, sostiene que no fueron objeto de consideración, los siguientes aspectos, que de manera sucinta, se pueden reseñar del siguiente modo: ejercicio en la docencia universitaria en la Universidad Autónoma de Entre Ríos, en las carreras de Licenciatura en Administración y Gestión Universitaria y Licenciatura en Turismo, a cargo de las cátedras “Instrumentos Jurídicos de la Universidad” y “Universidad y Formación Profesional”, respectivamente; aprobación de los cursos “El nuevo paradigma de enjuiciamiento penal” y “Curso virtual de convencionalidad y tutela de los derechos humanos”, desarrollados por el Instituto Dr. Alberdi; aprobación de cursos vinculados directamente con la formación y capacitación en mediación; Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. ANSALDI en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Especialidad”, corresponde hacer lugar al planteo expuesto por la impugnante, ya que –debido a una omisión involuntaria- no fueron valorados los años de desempeño en el COPNAF como parte de la especialidad en la profesión de abogada mientras estuvo matriculada. Ponderando los años en que la postulante se desempeñó en dicha institución, conforme surge debidamente acreditado de las constancias oportunamente acompañadas por aquella, corresponde asignarle el máximo de 3 puntos en el rubro; Que, en cuanto a la calificación reservada al “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”, este Pleno ratifica el puntaje de 0,30 otorgado en las resoluciones cuestionadas, con lo cual el puntaje total que corresponde asignar en el rubro es de 3,30 pts.; Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso impetrado. Con relación al primer curso del Instituto Dr. Alberdi, señalado más arriba, a pesar de que la constancia manifiesta que “ha aprobado, en el marco del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial – Ciclo 2015, el Seminario ‘El Nuevo Paradigma en Materia de Enjuiciamiento Penal…”, este Pleno ha podido constatar que el mencionado curso se corresponde con la aprobación completa del ciclo que comprende, por lo que corresponde otorgar el puntaje reservada para la aprobación de un ciclo Anual de Capacitación en Magistratura Judicial (0,30 pts.). No obstante, el otro curso señalado, se encuentra incluido dentro de la formación del ciclo 2016, por el que ya recibiera el puntaje correspondiente en las resoluciones impugnadas. Cabe destacar que en relación al desempeño como docente de nivel universitario, este Pleno analizó las constancias adjuntadas a fs. 84 y 85 del legajo personal de la impugnante, de donde no surgen los datos necesarios para poder calificar dicho antecedente, conforme lo indica el Reglamento General del C.M.E.R. en su artículo 40, punto c): Docencia: “Deberán detallarse los cargos que hubiere desempeñado, especificando la institución, el nivel de enseñanza y la materia dictada. Al efecto deberá adjuntar certificado expedido por la/s institución/es respectiva/s, de la cual surja la materia, los cargos desempeñados (titular, protitular o asociado, adjunto; J.T.P. o equivalente, ayudante), modo de designación, fecha de ingreso y egreso, si lo hubiere, sanciones y cualquier otro dato que pueda resultar de interés”. Por tal motivo, al no surgir de manera clara e inequívoca el/los cargo/s desempeñados y la antigüedad en los mismos, no puede clasificarse dicho desempeño, acorde a las escalas descriptas en los Criterios Consensuados, para poder atribuirle el puntaje correspondiente. Finalmente, en cuanto a las capacitaciones en mediación -tanto la formación específica en mediación penal como cualquier otra- no conllevan puntaje, ya que no están incluidos dentro de la valoración de ningún ítem de los que se califican en el rubro que aquí se trata, acorde con lo indicado en la normativa ordenada en los Criterios Consensuados. Cabe destacar que este Pleno no desconoce ni desmerece la heterogénea composición de actividades y desempeños que podrían ser parte de la valoración de los antecedentes de los postulantes, fundamentalmente en el rubro “Antecedentes Académicos”. No obstante ello, no se puede realizar una evaluación a partir de mensurar aspectos que no se encuentran destacados en la normativa vigente como parte de antecedentes susceptibles de calificación; ello en virtud de mantener un criterio de igualdad objetivo a la hora de analizar y calificar los legajos personales de cada aspirante; Que, pasando al análisis del escrito de reposición impetrado por la concursante contra el dictamen del Jurado Técnico, en relación a la calificación (de 21,25 puntos) obtenida en la Prueba de Oposición Escrita (clave “BIB”), la recurrente funda su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la ley 9996 (arbitrariedad manifiesta); Que, el examen escrito propuesto a los postulantes consistió en la elaboración de las piezas jurídicas pertinentes que den respuesta al requerimiento efectuado por una persona que concurre a la Defensoría a fin de lograr que el I.O.S.P.E.R. dé cobertura al tratamiento requerido por los médicos para las secuelas que le dejara al hijo menor de edad de la requirente una meningitis supurada. El caso a resolver fue el que oportunamente se sorteara el día del examen, frente a los examinados, entre los tres (3) aportados, uno por cada uno de los jurados (Dres. Alicia B. SALAS, Beatriz Estela ARANGUREN y Andrés Manuel MARFIL); Que, es dable aclarar que el Jurado estableció para la calificación de los exámenes escritos una tabulación con puntaje parciales de los distintos ítems a tratar en la oposición, dando fundamentos de las calificaciones asignadas a cada rubro, siendo la nota final el resultado de la sumatoria de estos; Que, entiende la recurrente, que el Jurado Evaluador elabora una tabulación arbitraria para la calificación de las oposiciones escritas, disponiendo en la misma que la vía procesal para la solución del tema planteado tiene un puntaje de 10 para quienes opten por el amparo con medida cautelar, un 7 para quienes solo planteen el amparo y un 5 para quienes opten por la defensa con una medida autosatisfactiva. Esta última es la escogida por la recurrente; Que, en sus agravios defiende la vía procesal escogida por ella como la más adecuada, e indica los beneficios de interponer para el caso una medida autosatisfactiva en lugar de una acción de amparo, mayoritariamente en su memorial manifiesta la disconformidad con los criterios jurídicos, procesales y de puntuación del Jurado Evaluador y solicita un Consultor Técnico y hace reserva del Caso Federal;
Que, del análisis de la queja y del dictamen del Jurado Examinador así como de la solicitud de modificación de la calificación en el examen escrito, se advierte que la postulante pretende del CMER que desarrolle tareas que no le han sido asignadas según lo establecido en la Ley 9996 y en el Reglamento aplicables;
Que, en esta instancia, el Consejo de la Magistratura en pleno, interviene para efectuar un control sobre la legalidad y acierto del accionar del Jurado de Concurso en la tarea encomendada, esto es la revisión sobre manifiestos errores materiales en la puntuación, o en el procedimiento, así como en resguardo de la imparcialidad y objetividad que el Tribunal examinador debe mantenerr, debiendo respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites;
Que, en este sentido no se advierte en el dictamen del jurado y en los desacuerdos de criterios planteados por la concursante, que se deba adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél. Máxime cuando los agravios expresados son dirigidos a los criterios jurídicos sostenidos por el Jurado, a quien, justamente para ello se lo convoca, para evaluar los conocimientos de los postulantes según su sapiencia a la que los inscriptos se sujetaron al aceptar sin reservas el Jurado asignado a su concurso;
Que, la disconformidad o cuestionamiento de la recurrente, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica;
Que, revisando los conceptos del Tribunal Evaluador, vertidos al fundar su calificación, se puede apreciar que son claros y se corresponden con el examen, por lo que no se infiere de los mismos que el Jurado hubiera incurrido en el vicio alegado, ni mucho menos en la forma manifiesta que exige la norma premencionada para la procedencia del recurso;
Que, en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos. Muy por el contrario, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia; Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459); Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);
Que, las cuestiones planteadas por la recurrente, no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;
Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, la disconformidad o cuestionamiento de la impugnante, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error que aparezca en grado manifiesto, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formula el postulante, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación; Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones, ni tampoco, por idénticos motivos, no corresponde convocar a un consultor técnico tal como solicita la recurrente; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gladis Mabel Pedrero; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996; Por ello, EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Celina Itatí ANSALDI contra las Resoluciones Nº 967 y 970 CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje en los rubros “Especialidad” (en más 2,67 puntos) y “Antecedentes Académicos” (en más 0,30 puntos), quedando establecida la calificación total de sus antecedentes en 22,95 puntos, y no hacer lugar a sus restantes pretensiones, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.- ARTÍCULO 2º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Celina Itatí ANSALDI contra el dictamen del Jurado Técnico, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.- ARTÍCULO 3º: La presente es refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura.- ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 19-06-2018 |