RESOLUCION Nº 994 CMER |
PARANA, 21 DE MAYO DE 2018 VISTO: La impugnación presentada por el Dr. Jorge Gabriel SUELDO contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 206, destinado a cubrir Cuatro (4) cargos de Defensor Público con competencia Penal Nº 5, N° 11, N° 12 y N° 13 de Paraná; y,
CONSIDERANDO: Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente; Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 2 de fecha 12/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen entregado en fecha 27/02/2018, correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 64 de fecha 22/11/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 966 CMER, de fecha 30/01/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; Que, en este estado, el Dr. SUELDO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, manifestando, con respecto al primero de dichos rubros, su disconformidad con la calificación asignada, cuyo cómputo considera incorrecto, por cuanto entiende que su antigüedad en el cargo de Defensor Auxiliar debió ser puntuada con 2 (dos) puntos por año acreditado y no con la puntuación que se le asigna en la resolución impugnada, que ha sido calculada conforme a lo dispuesto mediante Resolución N° 906/17 CMER, del 18 de agosto de 2017; Que, la referida resolución, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y en el sitio web del CMER en fecha 06.09.2017, dispuso en su art. 1°, “Equiparar los cargos de Fiscal Auxiliar y Defensor Auxiliar, al de Secretario de Juzgado de Primera Instancia, a los fines del cómputo y puntuación de la antigüedad acreditada en el desempeño de los primeros”; y en su art. 4° que “Lo dispuesto en los artículos precedentes será de aplicación tanto a los Concursos que se convoquen en el futuro, como a aquellos actualmente en trámite en los que no se hubiera llevado a cabo, a la fecha de publicación de la presente, la etapa de oposición”; Que, en primer lugar, carece de sentido la impugnación del postulante, porque obtuvo el máximo de puntaje en el rubro Antigüedad, esto es 18 puntos. Sin perjuicio de ello, confunde el puntaje obtenido en el rubro “Especialidad” (2,57 puntos) con un cálculo propio del rubro antigüedad, asumiendo de manera incorrecta que dicho puntaje corresponde al cálculo de la antigüedad por los años ejercidos en el cargo de Defensor Auxiliar. Finaliza su escrito manifestando que por los tres años en que ejerció el cargo de Defensor –cuando antes había mencionado sin cuestionar que los años de ejercicio en dicho cargo fueron dos- debe computar 6 puntos haciendo un total de 17 puntos en el rubro, lo que aparece como incoherente con el puntaje máximo que tiene asignado; Que, por otro lado, los fundamentos que desarrolla el/la recurrente en abono de su revocatoria en relación a este aspecto de su calificación, están dirigidos, en rigor, a impugnar la legitimidad de la Resolución 906/17 CMER tanto respecto del criterio de cálculo y puntuación de la antigüedad fijado en el art. 1° supra extractado, como de la disposición contenida en su artículo 4° en cuanto a su aplicabilidad a los concursos en trámite; Que, asimismo, en relación a este último rescripto, niega eficacia al referido acto por entender, según manifiesta en su recurso, que el mismo no habría sido notificado personalmente a los postulantes de estos Concursos (204 a 206), resultando a su criterio insuficiente la sola publicación en el Boletín oficial cuando la resolución administrativa afecta de manera directa a un número determinado de personas, como entiende ocurre en este caso; Que, sin entrar al análisis particularizado de los agravios esgrimidos en el recurso, cabe preliminarmente destacar que, como todo acto administrativo, la Resolución 906/17 CMER goza de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad y que sólo cede el primero de dichos principios, cuando el acto es revocado en sede administrativa o anulado en sede judicial, siendo presupuesto necesario para ello que la ilegitimidad sea invocada (y posteriormente acreditada) por los medios impugnativos y dentro de los plazos perentorios que establece la ley N° 7060, supletoriamente aplicable para aquellos casos no previstos en el procedimiento específico instituido por ley N° 9996 (y Reglamento General de Concursos Públicos, cf. Resol. 439/11 CMER); Que, consecuentemente, el pleno del CMER, reunido en sesión ordinaria de fecha 09.04.2018, ha entendido, por mayoría absoluta de sus miembros, que la Resolución 906/17 CMER llega, a esta instancia impugnaticia, firme y consentida, resultando extemporáneos y por ende inadmisibles, los planteos interpuestos en lo que refieren a las cuestiones premencionadas; Que, como fundamento de lo así acordado cabe destacar, en primer lugar, que el criterio de cómputo y calificación de la antigüedad previstos en el art. 1° de la resolución atacada implica el establecimiento de pautas de interpretación de los “Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes”, los cuales carecían de regla alguna para mensurar la antigüedad en el cargo de Defensor Auxiliar; Que tales pautas han sido establecidas en el referido art. 1° con alcance general y para todos los concursos que tramiten en el Consejo de la Magistratura y en ejercicio de las facultades de reglamentación que le confiere nuestra Carta Magna Provincial al CMER en su art. 182, inc. d; por lo que, en principio, de seguirse esa inteligencia, la sola publicación en el Boletín oficial implica una adecuada y eficaz publicidad del referido acto; Que, consecuentemente, cualquier impugnación administrativa del referido acto debió efectuarse dentro de los plazos normativamente previstos, contados desde la referida publicación en el B.O., conforme a la doctrina legal obligatoria -con los alcances y efectos previstos en el art. 285 del CPCC- fijada por nuestro Superior Tribunal de Justicia, a partir del precedente "CEBALLOS, José Roberto c/ ESTADO PROVINCIAL y CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ENTRE RÍOS -Contencioso Administrativo s/ RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY" (sent. del 27/10/2015); Que, por otro lado, si se asumiera que la Resolución referida implica, para los postulantes inscriptos en concursos en trámite, una norma de alcance particular, con destinatarios múltiples aunque determinados -tesis sostenida por la recurrente-, corresponde señalar en primer término que el art. 58 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP) dispone que “Todas las notificaciones se tendrán por realizadas a partir de su publicación en la página web del organismo, a cuyo efecto deberán contener en forma visible la fecha de su publicación, sin perjuicio de las notificaciones que en forma excepcional pueda disponer el Plenario por el medio que considere conveniente”; Que, en este sentido, en fecha 6 de septiembre de 2017 se publicó en la página web del organismo el contenido de la Resolución referida (cfr. https://www.entrerios.gov.ar/magistratura), de conformidad a lo dispuesto en el art. 58 supra reseñado, obrando asimismo -a fs. 17 vta. del expediente del Concurso N°204- copia del contenido de dicha publicación y certificación por el Secretario General del CMER de la fecha en que se efectuó la misma, tal y como exige el art. 58 in fine del RGCP; Que, por otro lado, el artículo 44 del referido RGCP establece que “La inscripción importará, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de la normativa aplicable”, habiendo efectuado el/la recurrente, al momento de su inscripción, una declaración jurada en ese sentido, lo cual implicó su sometimiento voluntario a la norma precitada y a la forma de notificación establecida en ella; por lo que el desconocimiento posterior de dicha conducta preexistente y lícita, redundaría en una explícita contradicción con aquella, vedada a la luz de la denominada Teoría de los Actos Propios (“venire contra factum proprium non valet”) en tanto derivación del principio de buena fe; Que, en consecuencia, surgiendo de las constancias reseñadas el cumplimiento por parte del CMER del recaudo de notificación de la Resolución reseñada precedentemente, por los medios que la reglamentación establece, resulta manifiestamente extemporánea su impugnación y consecuentemente improcedente, a su respecto, la vía elegida por el/la recurrente; Que, en relación al rubro “Especialidad”, solicita que se recalcule el puntaje, en base a la modificación requerida en la calificación en la antigüedad; por lo que, en función de lo expuesto en los párrafos precedentes, no corresponde hacer lugar a lo peticionado, ya que al no existir modificación del puntaje en la antigüedad, tampoco se produce una variación en el presente rubro; Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, sostiene que se omitió computar el Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial -ciclo 2016- dictado por el Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi, mientras que a otros postulantes sí les fue valorado este antecedente. Manifiesta que en oportunidad de inscribirse al concurso referenciado, la impugnante adjuntó el diploma correspondiente que acredita la aprobación del ciclo mencionado ut supra. Solicita el cómputo de 0,30 pts. por este antecedente; Que, analizado nuevamente el legajo del impugnante en Sesión Ordinaria de fecha 09/04/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, cabe manifestar: respecto del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial -ciclo 2016- que el diploma emitido por el Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi, adolece de una falta de claridad que dificulta la correcta interpretación del mismo. En efecto, este Pleno ha podido constatar que la acreditación obrante a fs. 266 del legajo de la impugnante, donde se señala que: “ha aprobado, en el marco del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial –Ciclo 2016- el Curso Virtual Control de Convencionalidad y Tutela de los Derechos Humanos…”, se corresponde con la aprobación completa del ciclo que comprende, con lo cual corresponde hacer lugar a lo peticionado y adjudicar el puntaje correspondiente (0,30 pts.); Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gladys Mabel PEDRERO; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996; Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Jorge Gabriel SUELDO contra la Resolución Nº 966 CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje en el rubro “Antecedentes Académicos” en 0,30 puntos, quedando establecida la calificación total de sus antecedentes en 23,62 puntos, y no hacer lugar a sus restantes pretensiones, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.- ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 23-05-2018 |