RESOLUCIÓN N° 991 C.M.E.R.
 

                                                               PARANA, 21 DE MAYO DE 2018

 

 

VISTO:

 

La impugnación presentada por el Dr. Julián Carlos VERGARA contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 206 destinado a cubrir cuatro (4) cargos de Defensor Público con competencia Penal N° 5, N° 11, N° 12 y N° 13 de Paraná, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 2 de fecha 12/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 27/02/2018 correspondiente al examen escrito y el Acta Nº 64 de fecha 22/11/2017 correspondiente al examen oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 966 CMER, de fecha 30/01/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. VERGARA promueve la vía recursiva señalada más arriba y, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, entendiendo –con respecto al primero de ellos- que no se valoró correctamente su desempeño durante 3 años en el cargo de Juez de Garantías y Transición en la Jurisdicción de Diamante, tratándose, no solo de un cargo de mayor jerarquía, sino que además posee absoluta vinculación con los cargos que se concursan. Por ello, solicita el máximo de puntaje asignable en éste rubro (4 pts.), en atención a la experiencia, calidad, mérito técnico profesional y afinidad para los cargos que se concursan;

 

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, el recurrente entiende que no fueron computados debidamente los títulos de “Especialista en Derecho Notarial” y “Especialista en Derecho Agrario” (ambos expedidos por la Universidad Nacional del Litoral). Por otra parte, afirma que no se tuvieron en cuenta la calidad, carga horaria y distancias de los cursos aprobados en el Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi, cuyas constancias acompañó al momento de su inscripción;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. VERGARA en Sesión Ordinaria de fecha 09/04/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, respecto del rubro “Especialidad”, no le asiste razón al impugnante. Cabe destacar que el puntaje en este rubro se obtiene –sin perjuicio del punto reservado al mérito- a partir de una operación que se realiza sobre la calificación obtenida en la antigüedad, siempre y cuando el postulante la acredite en el desempeño del fuero concursado. En el caso de los antecedentes presentados oportunamente por el impugnante, los mismos no han logrado probar efectivamente durante el ejercicio libre de la profesión, un desempeño suficiente en el fuero penal, que justifique atribuir el máximo puntaje en el rubro. Asimismo, en cuanto al puntaje en concepto de “mérito y calidades técnicas del aspirante”, donde el máximo posible, conforme los Criterios Consensuados, es un (1) punto, este Pleno ha considerado, en base a la documentación adjuntada por el postulante al momento de su inscripción (sentencias, estadísticas, escritos de elaboración técnica de su autoría) justo y equitativo el puntaje de 0,50 oportunamente conferido en ese rubro, en base al cotejo con los documentos probatorios adjuntados por todos los participantes del concurso, ratificando en esta oportunidad la decisión plasmada en la Resolución atacada;

 

Que, en lo relativo al rubro “Antecedentes Académicos”, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo del recurrente. En cuanto a los títulos reseñados, ambos fueron correctamente clasificados como “otra rama del derecho”, debido a la escasa vinculación de estos estudios con el fuero que se concursa. En consecuencia, le fue otorgado el puntaje correspondiente, conforme la normativa vigente (0,30 pts. por cada uno de ellos) por lo que no puede prosperar su pretensión a su respecto;

 

Que, igualmente cabe resolver respecto del “Segundo Curso-Taller Reforma Procesal Penal”, desarrollado en dos jornadas durante el mes de noviembre del año 2013, que no reúne la carga horaria mínima para ser considerado como la aprobación del ciclo anual completo; ello en conformidad con lo reglamentado por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en el Acuerdo General N° 12/12 de fecha 02/05/2012, donde el Alto Cuerpo, establece en 30 hs. el mínimo para considerarlo Curso Anual

 

Que, por el contrario, respecto del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial -ciclos 2015 y 2016- los diplomas emitidos por el Instituto adolecen de una falta de claridad que dificulta la correcta interpretación de los mismos. En efecto, este Pleno ha podido constatar que las acreditaciones obrantes a fs. 229 y 230 del legajo del impugnante que señalan: “ha aprobado, en el marco del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial – Ciclo 2015, el Seminario ‘El Nuevo Paradigma en Materia de Enjuiciamiento Penal…” y “ha aprobado, en el marco del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial – Ciclo 2016, el Curso Virtual Control de Convencionalidad y Tutela de los Derechos Humanos…”, se corresponden ambas con la aprobación completa de los ciclos que comprenden, con lo cual corresponde adjudicar el puntaje correspondiente a las mismas (0,30 pts. por cada ciclo);

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gladys Mabel PEDRERO;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Julián Carlos VERGARA contra la Resolución Nº 966 CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje en el rubro “Antecedentes Académicos” en 0,60 puntos, quedando establecida la calificación total de sus antecedentes en 21,70 puntos, y no hacer lugar a sus restantes pretensiones, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 23-05-2018
 
 
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