RESOLUCIÓN N° 990 C.M.E.R.
 

   PARANA, 21 DE MAYO DE 2018

 

VISTO:

 La impugnación presentada por el Dr. Juan Ignacio LAZZANEO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 204, 205 y 206 destinados a cubrir: un (1) cargo de Defensor Público con competencia Penal, incluida la Penal de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 1 de Gualeguay, un (1) cargo de Defensor Público con competencia Penal, incluida la Penal de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 3 de Gualeguaychú y cuatro (4) cargos de Defensor Público con competencia Penal N°5, N°11, N°12 y N°13 de Paraná, respectivamente y;

 

            CONSIDERANDO:

                        Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;  

            Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 2 de fecha 12/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

            Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen entregado en fecha 27/02/2018, correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 64 de fecha 22/11/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 964, 965, y 966 CMER, de fecha 30/01/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

            Que, en este estado, el Dr. LAZZANEO promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del Examen Escrito, señalando asimismo que debe modificarse el puntaje asignado al Dr. Ignacio MULLOR en el rubro “Antigüedad” (y consiguientemente “Especialidad”) ya que el cálculo efectuado adolece de un error que beneficia al postulante en desmedro de los demás concursantes. En conformidad con los cargos y periodos de tiempo reseñados en la Resolución, la sumatoria arroja un total de 16,60 puntos y no 18;

            Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes, respecto de la cual cuestiona la calificación asignada en los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, manifestando, con respecto al primero de dichos rubros, su disconformidad con la calificación asignada, cuyo cómputo considera incorrecto, por cuanto entiende que su antigüedad en el cargo de Defensor Auxiliar debió ser puntuada con 2 (dos) puntos por año acreditado y no con la puntuación que se le asigna en la resolución impugnada, que ha sido calculada conforme a lo dispuesto mediante Resolución N° 906/17 CMER, del 18 de agosto de 2017;

            Que, cabe destacar que, la referida resolución, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y en el sitio web del CMER en fecha 06.09.2017, dispuso en su art. 1°, “Equiparar los cargos de Fiscal Auxiliar y Defensor Auxiliar, al de Secretario de Juzgado de Primera Instancia, a los fines del cómputo y puntuación de la antigüedad acreditada en el desempeño de los primeros”; y en su art. 4° que “Lo dispuesto en los artículos precedentes será de aplicación tanto a los Concursos que se convoquen en el futuro, como a aquellos actualmente en trámite en los que no se hubiera llevado a cabo, a la fecha de publicación de la presente, la etapa de oposición”;

            Que, los fundamentos que desarrolla el/la recurrente en abono de su revocatoria en relación a este aspecto de su calificación, están dirigidos, en rigor, a impugnar la legitimidad de la Resolución 906/17 CMER tanto respecto del criterio de cálculo y puntuación de la antigüedad fijado en el art. 1° supra extractado, como de la disposición contenida en su artículo 4° en cuanto a su aplicabilidad a los concursos en trámite;

            Que, asimismo, en relación a este último rescripto, niega eficacia al referido acto por entender, según manifiesta en su recurso, que el mismo no habría sido notificado personalmente a los postulantes de estos Concursos (204 a 206), resultando a su criterio insuficiente la sola publicación en el Boletín oficial cuando la resolución administrativa afecta de manera directa a un número determinado de personas, como entiende ocurre en este caso;

            Que, sin entrar al análisis particularizado de los agravios esgrimidos en el recurso, cabe preliminarmente destacar que, como todo acto administrativo, la Resolución 906/17 CMER goza de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad y que sólo cede el primero de dichos principios, cuando el acto es revocado en sede administrativa o anulado en sede judicial, siendo presupuesto necesario para ello que la ilegitimidad sea invocada (y posteriormente acreditada) por los medios impugnativos y dentro de los plazos perentorios que establece la ley N° 7060, supletoriamente aplicable para aquellos casos no previstos en el procedimiento específico instituido por ley N° 9996 (y Reglamento General de Concursos Públicos, cf. Resol. 439/11 CMER);

            Que, consecuentemente, el pleno del CMER, reunido en sesión ordinaria de fecha 09.04.2018, ha entendido, por mayoría absoluta de sus miembros, que la Resolución 906/17 CMER llega, a esta instancia impugnaticia, firme y consentida, resultando extemporáneos y por ende inadmisibles, los planteos interpuestos en lo que refieren a las cuestiones premencionadas;

            Que, como fundamento de lo así acordado cabe destacar, en primer lugar, que el criterio de cómputo y calificación de la antigüedad previstos en el art. 1° de la resolución atacada implica el establecimiento de pautas de interpretación de los “Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes”, los cuales carecían de regla alguna para mensurar la antigüedad en el cargo de Defensor Auxiliar;

            Que tales pautas han sido establecidas en el referido art. 1° con alcance general y para todos los concursos que tramiten en el Consejo de la Magistratura y en ejercicio de las facultades de reglamentación que le confiere nuestra Carta Magna Provincial al CMER en su art. 182, inc. d; por lo que, en principio, de seguirse esa inteligencia, la sola publicación en el Boletín oficial implica una adecuada y eficaz publicidad del referido acto;

            Que, consecuentemente, cualquier impugnación administrativa del referido acto debió efectuarse dentro de los plazos normativamente previstos, contados desde la referida publicación en el B.O., conforme a la doctrina legal obligatoria -con los alcances y efectos previstos en el art. 285 del CPCC- fijada por nuestro Superior Tribunal de Justicia, a partir del precedente "CEBALLOS, José Roberto c/ ESTADO PROVINCIAL y CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ENTRE RÍOS -Contencioso Administrativo s/ RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY" (sent. del 27/10/2015);

            Que, por otro lado, si se asumiera que la Resolución referida implica, para los postulantes inscriptos en concursos en trámite, una norma de alcance particular, con destinatarios múltiples aunque determinados -tesis sostenida por la recurrente-,  corresponde señalar en primer término que el art. 58 del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP) dispone que “Todas las notificaciones se tendrán por realizadas a partir de su publicación en la página web del organismo, a cuyo efecto deberán contener en forma visible la fecha de su publicación, sin perjuicio de las notificaciones que en forma excepcional pueda disponer el Plenario por el medio que considere conveniente”;

            Que, en este sentido, en fecha 6 de septiembre de 2017 se publicó en la página web del organismo el contenido de la Resolución referida (cfr. https://www.entrerios.gov.ar/magistratura), de conformidad a lo dispuesto en el art. 58 supra reseñado, obrando asimismo -a fs. 17 vta. del expediente del Concurso N°204-  copia del contenido de dicha publicación y certificación por el Secretario General del CMER de la fecha en que se efectuó la misma, tal y como exige el art. 58 in fine del RGCP;

            Que, por otro lado, el artículo 44 del referido RGCP establece que “La inscripción importará, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de la normativa aplicable”, habiendo efectuado el/la recurrente, al momento de su inscripción, una declaración jurada en ese sentido, lo cual implicó su sometimiento voluntario a la norma precitada y a la forma de notificación establecida en ella; por lo que el desconocimiento posterior de dicha conducta preexistente y lícita, redundaría en una explícita contradicción con aquella, vedada a la luz de la denominada Teoría de los Actos Propios (“venire contra factum proprium non valet”) en tanto derivación del principio de buena fe;

            Que, en consecuencia, surgiendo de las constancias reseñadas el cumplimiento por parte del CMER del recaudo de notificación de la Resolución reseñada precedentemente, por los medios que la reglamentación establece, resulta manifiestamente extemporánea su impugnación y consecuentemente improcedente, a su respecto, la vía elegida por el/la recurrente;

            Que, en relación al rubro “Especialidad”, solicita que se recalcule el puntaje, en base a la modificación requerida en la calificación en la antigüedad; por lo que, en función de lo expuesto en los párrafos precedentes, no corresponde hacer lugar a lo peticionado, ya que al no existir modificación del puntaje en la antigüedad, tampoco se produce una variación en el presente rubro;

            Que, en cuanto al rubro “Antecedentes Académicos”, sostiene que se omitió computar el Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial -ciclos 2015 y 2016- dictado por el Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi, mientras que a otros postulantes si les fue valorado este antecedente. En oportunidad de inscribirse al concurso referenciado, el impugnante adjuntó los diplomas correspondientes que acreditan la aprobación de los ciclos mencionados ut supra. No obstante ello, acompaña como anexo a su escrito impugnatorio, certificación de la Secretaria Académica del Instituto, donde consta que los diplomas antedichos se corresponden con la aprobación completa del ciclo anual. Solicita el cómputo de 0,60 pts. por este ítem;

            Que, respecto del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial -ciclos 2015 y 2016- cabe manifestar que los diplomas emitidos por el Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi adolecen de una falta de claridad que dificulta la correcta interpretación de los mismos. En efecto, este Pleno ha podido constatar que las acreditaciones obrantes a fs. 38 y 40 del legajo del impugnante, las que señalan: “ha aprobado, en el marco del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial – Ciclo 2016, el Curso Virtual Control de Convencionalidad y Tutela de los Derechos Humanos…” y ha aprobado, en el marco del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial – Ciclo 2015, el Seminario ‘El Nuevo Paradigma en Materia de Enjuiciamiento Penal…” se corresponden ambas con la aprobación completa de los ciclos que comprenden, con lo cual corresponde hacer lugar a lo peticionado y adjudicar el puntaje correspondiente a las mismas (0,30 pts. por cada ciclo);

            Que, por otro lado, en cuanto a los agravios vertidos contra la puntuación adjudicada por el Jurado Técnico en la prueba de oposición escrita, el recurrente solicita revisión de dicha calificación, entendiendo que no se han tenido en cuenta para ello aciertos que ha volcado en su escrito y que sí han sido merituados positivamente en otros postulantes, entendiendo que esta omisión del Jurado ha repercutido negativamente en su calificación, solicitando que esto sea corregido y en consecuencia, elevada la misma;

            Que, así, destaca el recurrente como puntos que no ha considerado el Jurado, que ha desarrollado acabadamente las cuestiones procesales en materia probatoria, citando doctrina y jurisprudencia local específica;

            Que, también se agravia de la falta de valoración con respecto al desarrollo de la propuesta del Dr. Bacigalupo con relación a la aplicación del artículo 35 del Código Penal en casos de error de prohibición indirecto vencible, expresando que sí se tuvo en cuenta esto mismo en la oposición escrita del Dr. Gaspar Reca Ríos, y no en la del recurrente;

            Que, solicita especialmente que se revise la consideración que se ha tenido sobre la Culpabilidad Limitada, donde se hace referencia a otras teorías y eventuales soluciones, advirtiendo que al Dr. Juan Carlín se la han considerado positivamente en su examen y al recurrente no le han tomado en cuenta dicho acierto para calificarlo;

            Que, considera que ha sido el único postulante que efectuó correctamente el pedido de suspensión de juicio a prueba, en el estadio procesal  correspondiente, que sin embargo sí se le marca el error a quienes lo han hecho mal –Dra. Alvarez, Cozzi, ambas con el mismo puntaje que el recurrente, 32 puntos. Igualmente sucedió con el Dr. Carlín, a quien le asignaron 36 puntos a pesar de su error- sin destacar el acierto en el quejoso, entendiendo que debiera elevar esto su puntaje;

            Que, agravia asimismo al postulante que le hayan atribuido el mismo puntaje que al Dr. Ludi, cuando el tribunal destaca que éste postulante comete yerro en el planteo principal;

            Que, por otro lado, destaca el recurrente que en el dictamen del Jurado no se le atribuye ningún error o irregularidad a su examen, habiendo sido calificado con menor puntaje que a otros postulantes a los que sí le destacaron errores en el dictamen;

            Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación;

            Que, en este sentido vale recordar que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado;  

            Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones otorgadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

            Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

            Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

            Que, por el contrario, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

            Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, al contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

            Que, del estudio del examen escrito, del dictamen del Jurado Técnico sobre el mismo y del recurso planteado, así como de los exámenes y dictámenes de los postulantes con los que el quejoso se compara, se puede concluir que no se observa que exista en forma alguna arbitrariedad manifiesta por parte del tribunal evaluador;

            Que, en este sentido, la circunstancia de que el Tribunal le hubiera observado errores que no le ha marcado a otros postulantes -y viceversa-, o que hubiera omitido referirse a todos los aciertos del recurrente, no implica necesariamente un supuesto de arbitrariedad manifiesta. La relevancia de las observaciones efectuadas por el tribunal a cada examen en concreto, así como el impacto que tienen las mismas en la nota finalmente asignada a cada postulante, deben ponderarse primeramente en el marco restringido de cada prueba. Así, el hecho de que a un concursante se le hubieran efectuado determinadas observaciones, no implica necesariamente que, a aquél otro que se le hubieran efectuado consideraciones similares, se le deba imponer idéntica calificación; pues tal incidencia en la nota dependerá del análisis de los aspectos salientes de cada prueba, de mérito y demérito, que hubiera considerado el órgano evaluador para arribar a la calificación global prenotada, cuya ponderación es, en principio, exclusiva competencia de dicho Tribunal examinador; el que por lo demás no está obligado a expedirse sobre todos y cada uno de los aspectos de cada examen, sino a los que razonablemente considere relevantes;

            Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, o violación de alguna norma o conducta no acorde al rol asignado a los Jurados,  versa sobre un enfoque subjetivo de la valoración que efectúa el Jurado de la oposición escrita de aquel; no siendo motivo suficiente para acceder por parte del CMER a la modificación de la calificación otorgada, por no observarse en el recurso interpuesto alegaciones que lleven a otra interpretación diferente a la dada por los expertos destinados a la corrección de las evaluaciones, no observándose en el presente que el accionar de estos sea arbitrario;

            Que, por último, en referencia a lo que señala el postulante con relación a la calificación de la antigüedad del Dr. Ignacio MULLOR, cabe resaltar que, habiendo sido subsanado el error mencionado mediante la Resolución N° 979/18 CMER,  en los mismos términos en los que lo requiere el recurrente, la cuestión ha devenido abstracta, por lo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado;

            Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a a la Consejera Gladys Mabel PEDRERO;

            Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

            Por ello,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Juan Ignacio LAZZANEO contra las Resoluciones Nº 964, 965 y 966 CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje en el rubro “Antecedentes Académicos” en 0,60 puntos, quedando establecida la calificación total de sus antecedentes en 7,63 puntos, y no hacer lugar a sus restantes pretensiones, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.-

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Juan Ignacio LAZZANEO de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 204, 205 y 206.-

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 23-05-2018
 
 
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