RESOLUCIÓN N° 995 C.M.E.R. |
PARANA, 21 de Mayo de 2018
VISTO: La impugnación presentada por la Dra. Lucrecia SABELLA contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 207, destinado a cubrir Un (1)cargo de Defensor de Casación de Paraná; y, CONSIDERANDO: Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo fdispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 4 de fecha 06/04/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen que obra a fs. 151/153 del expediente del concurso Nº 207, correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 41 de fecha 14/09/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 972 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; Que, en este estado, la Dra. SABELLA promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del examen Escrito; Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Antecedentes Académicos”, aduciendo que fueron omitidos de valoración las acreditaciones que indican su participación en el “Curso de Actualización en Derecho Penal”, con un total de 48 hs. reloj y que tuvo una duración de un año académico. Asimismo, tampoco fue valorada la aprobación del curso de “Actualización de derecho Procesal Constitucional y Derechos Fundamentales”, que tuvo una carga horaria de 40 hs, organizado por la Universidad Nacional del Litoral; Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento); Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes; Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. SABELLA en Sesión Ordinaria de fecha 14/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que no le asiste razón a la impugnante. Ambos cursos fueron clasificados –conforme los Criterios Consensuados- como asistencia a eventos científicos, ya que para poder computar puntaje como cursos de posgrado los mismos deben cumplir, según la referida normativa, con tres requisitos: “a) su culminación con un trabajo o evaluación final aprobado/a. b) duración no inferior a un cuatrimestre o su carga horaria no sea inferior a cincuenta (50) horas debidamente certificado. C) se acredite su aprobación completa “;
Que, de la documental respaldatoria presentada por la postulante se desprende que la misma no acredita la aprobación completa mediante trabajo o evaluación final del primero de dichos cursos, ni alcanza la duración mínima requerida (50 horas) respecto del segundo; Que, la concursante impugna la calificación de su oposición escrita por error material invocando dicha causal, y supletoriamente y en caso de ser rechazada aquella, invoca arbitrariedad manifiesta; Que, en este sentido, sostiene la recurrente que su examen escrito no se condice con el puntaje asignado en el dictamen emitido por el Jurado a su respecto, entendiendo aquella que mereció ser más elevada la calificación, en vista de las consideraciones que sobre dicha prueba efectuó el Tribunal; Que, manifiesta que no se le marcó ningún error cometido en su oposición escrita, incluso el Jurado destaca el lenguaje jurídico utilizado, como adecuado. Pondera también la correcta elección de la vía recursiva. Destaca las citas jurisprudenciales locales, nacionales e internacionales, al igual que la adecuada cita de la llamada teoría del “máximo rendimiento”. Asimismo remarca que el Jurado consideró correcta la solicitud de anulación de la sentencia y petición de la concesión de la suspensión del juicio a prueba; Que, asevera la recurrente que, en todo el dictamen, el único punto que no la favorece es la observación del Jurado que refiere a que la postulante no efectuó el planteo subsidiario de la absolución por el delito imputado, agraviándose por ello ya que, según sostiene, el concursante con mayor puntaje (KZA, que obtuvo 33 ptos.) tampoco lo planteó y no le hicieron sobre ello ninguna observación. Asimismo defiende la postura adoptada en la oposición, explicando las causas por las que cree incorrecto efectuar dicho planteo, entendiendo que no corresponde; Que, dada la similitud con el examen de mayor puntaje, presume la recurrente que ha habido un error material al calificarla, ya que no se han marcado errores realmente gravitantes sobre su oposición escrita, y sin embargo obtuvo el 4º puntaje del total de oposiciones; en tanto el postulante XRV que obtuvo el 2º puntaje (28 puntos) y LFC que obtuvo el 3º (22 puntos), han sido calificados mejor que la recurrente y se les señala a ambos postulantes errores importantes en su oposición, que no cometió -ni se le endilgan- a la recurrente; Que, sostiene asimismo que, si la conclusión es que no hay error material, el Tribunal Examinador no ha respetado el principio de igualdad, por lo que el dictamen deviene arbitrario, y así solicita se declare; Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación; Que, en este sentido vale recordar que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado; Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones otorgadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta; Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos; Que, por el contrario, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220); Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, al contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable; Que, de la lectura puntillosa del dictamen del Jurado y del examen de la recurrente, es dable concluir que resultan razonables las consideraciones efectuadas por el Tribunal calificador respecto de su prueba escrita, en cuanto destaca que “Tanto la redacción como el lenguaje jurídico devienen adecuados. Enmarca de manera correcta la vía recursiva de que se trata. Discurre de manera correcta sobre la aplicación de la suspensión del juicio a prueba en el caso, citando jurisprudencia vernácula (Tribunal de Concordia) como así también del STJ, de la CSJN y de la C.I.D.H. Ataca la resolución cuestionada en tanto considera que es una sentencia arbitraria, por no tratar las cuestiones propuestas por su parte, y, cita adecuadamente la llamada teoría de “máximo rendimiento” en la revisión de sentencia condenatoria tenida en cuenta por la CSJN en el caso Casal. En cuanto a la solución propuesta, solicita de manera correcta la anulación de la sentencia apelada y peticiona la concesión de la suspensión del juicio a prueba…”; Que, si bien el Jurado ha señalado los aciertos de la postulante, le ha adjudicado a su examen veinte (20) puntos, lo que importa una calificación media en relación al máximo y mínimo asignables; Que, es en este sentido que la calificación conferida a la impugnante resulta irrazonable, por cuanto no refleja la valoración efectuada por el Jurado en el dictamen, ya que no se podría nunca inferir de los fundamentos vertidos en el mismo, ni de la lectura del propio examen, que la calificación merecida por la recurrente deba ser el 50% de aquella óptima; Que, se puede advertir -en el presente caso- que el Jurado sobrepasó los límites de razonabilidad, al otorgar una calificación que no condice con la motivación expresada en palabras y, por ende, se vuelve inmotivada la escases de la nota asignada, encuadrando así, esta última, dentro de los parámetros de la arbitrariedad, supuesto previsto en el art. 84 del RGCMER para habilitar, de este modo, el accionar por parte del pleno del CMER; Que, por otro lado, la observación que se le efectúa a la recurrente respecto a que “nada dice del eventual planteo subsidiario de la absolución por el delito imputado en orden a la falta de acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo”, no ha podido razonablemente significar una merma semejante en su puntaje. Tal disminución valorativa, resulta injustificable en el marco de las premisas del caso propuesto, en tanto que el ámbito de Recurso Extraordinario que se debía plantear, no habilita la introducción de cuestiones que no hubieran sido tratadas en las instancias previas; Que, en definitiva, no habiéndose destacado errores de magnitud en su examen, ponderando su correcta y adecuada oposición, se advierte una manifiesta arbitrariedad en la dosificación del puntaje, que ha de ser saneada en esta instancia; Que, por último a los fines de mensurar la modificación del puntaje obtenido, el Pleno del CMER, reunido en sesión ordinaria llevada a cabo fecha 14/05/2018, ha acordado que resulta razonable conferir un aumento de cinco (5) puntos al examen escrito de la postulante, adoptándose dicho temperamento teniendo en cuenta el criterio adoptado previamente en la Resolución Nº 621/14 CMER, dictada en el marco del Concurso Nº 134, por resultar de similar entidad y alcance lo resuelto tanto en aquella como en la presente oportunidad; Que, por ello, ha de admitirse la impugnación de la calificación del examen escrito, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes y elevarla a veinticinco (25) puntos; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Mabel PEDRERO; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996; Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: Hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Lucrecia SABELLA contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 207 y de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, elevar su calificación a veinticinco (25) puntos.- ARTÍCULO 2º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Lucrecia SABELLA contra las Resolución N° 972/18 CMER que dispone la calificación de antecedentes de los postulantes, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.- ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 23-05-2018 |