RESOLUCIÓN N° 980 C.M.E.R. |
PARANA, 21 DE MAYO DE 2018
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. María Fernanda ALVAREZ contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 206, destinado a cubrir Cuatro (4) cargos de Defensor Público con competencia Penal Nº 5, N° 11, N° 12 y N° 13 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 2 de fecha 12/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen entregado en fecha 27/02/2018, correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 64 de fecha 22/11/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 966 CMER, de fecha 30/01/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; Que, en este estado, la Dra. ALVAREZ promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, observando que, con respecto al primero de ellos, la normativa refiere a “designaciones sucesivas o alternadas”, sin distinguir si debe tratarse del mismo cargo, allí donde dice “…que para aquellos supuestos en que existieren diversas designaciones sucesivas o alternadas en el Poder Judicial, se sumarán las distintas fracciones de duración de tales desempeños para establecer la antigüedad final…” deberían quedar comprendidas en la antigüedad las fracciones menores a seis meses en remanentes de cada cargo. Interpretando de este modo los Criterios Consensuados, solicita que su puntuación sea modificada, ya que cuenta con 2 años y 4 meses como Secretaria del Juzgado de Instrucción N° 4, y 5 años y 1 mes como Defensora, aunque sostiene que no se le han computado 4 meses que se desempeñó en este último cargo, desde el 18/05/2011 al 05/01/2012. Entiende, así, que cuenta con una fracción de tiempo (9 meses) dentro del Poder Judicial, que no ha sido computada, cuando la norma dice que “se sumarán las distintas fracciones de duración de tales desempeños a los fines de determinar la antigüedad”. Solicita 0,45 puntos por los 4 meses excedentes como Secretaria (ya que un año en dicho cargo equivale a 1,35 puntos, entonces concluye que por los 4 meses debe computar 0,45). Del mismo modo, si un año de desempeño como Defensora se computa con 2 puntos, entonces los 5 meses excedentes equivalen a 0,83 puntos. En síntesis, por ambas fracciones excedentes solicita un total de 1,28 puntos;
Que, respecto del rubro “Especialidad”, solicita que se recalcule el puntaje, en base a la modificación requerida en la calificación de la antigüedad;
Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, sostiene que se omitió computar el Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial -ciclos 2015 y 2016- dictados por el Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi, mientras que a otros postulantes si les fue valorado este antecedente. En oportunidad de inscribirse a los concursos referenciados, la impugnante adjuntó el diploma correspondiente que acredita la aprobación de los ciclos mencionados ut supra. Sin perjuicio de lo antedicho, acompaña como anexo a su escrito impugnatorio, certificación de la Secretaria Académica del Instituto, donde consta que estos diplomas se corresponden con la aprobación completa de los ciclos anuales. Solicita por ambas aprobaciones un total de 0,60 pts.;
Que, finalmente la impugnante señala que debe modificarse el puntaje asignado al Dr. MULLOR en el rubro “Antigüedad” (y consiguientemente “Especialidad”) ya que el cálculo efectuado adolece de un error que beneficia al postulante en desmedro de los demás concursantes. En conformidad con los cargos y periodos de tiempo reseñados en la Resolución, la sumatoria arroja un total de 16,60 puntos y no 18;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. ALVAREZ en Sesión Ordinaria de fecha 09/04/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro Antigüedad, no le asiste razón a la impugnante. En primer lugar, corresponde señalar que los cómputos reales de la postulante conforme constancia del STJ (obrante a fs. 11 de su legajo personal) no son como los señala la recurrente. En cuanto al cargo de Secretaria, el mismo es correcto (2 años y 4 meses); pero no sucede lo mismo con el cargo de Defensora, donde acredita dos periodos de tiempo: 18/11/2011 al 05/01/12 (4 meses y 17 días) y 16/05/2012 al 24/02/2017 (4 años, 9 meses y 8 días). La sumatoria de ambos periodos arroja el resultado de 5 años, 1 mes y 25 días, con lo cual no se genera el excedente de 5 meses que subraya la impugnante. Sin perjuicio de lo antedicho, pretender que se sumen meses excedentes de cómputos realizados en desempeños de dos cargos de distinta jerarquía, para luego realizar una operación, distinguiendo ambas fracciones y aplicándoles puntaje a través de una operación matemática (dividiendo por 12 el puntaje adjudicado a cada año, para de esta forma concluir qué puntaje computaría por cada mes de forma individual) significaría no solo una inadecuada interpretación de la normativa, sino –en la presente instancia del concurso- una vulneración flagrante del principio de legalidad e igualdad que poseen todos los participantes del mismo, máxime cuando muchos de ellos poseen fracciones de tiempo excedentes que no les fueron computadas;
Que, en lo relativo al rubro “Especialidad”, al no producirse cambios en el puntaje de la Antigüedad, conforme lo supra expuesto, corresponde rechazar el planteo de la recurrente;
Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, cabe manifestar respecto del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial -ciclos 2015 y 2016- que los diplomas emitidos por el Instituto Dr. Juan Bautista Alberdi adolecen de una falta de claridad que dificulta la correcta interpretación de los mismos. Sin embargo, este Pleno ha podido constatar que las acreditaciones obrantes a fs. 53 y 54 del legajo de la impugnante, que señalan: “ha aprobado, en el marco del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial – Ciclo 2016, el Curso Virtual Control de Convencionalidad y Tutela de los Derechos Humanos…” y “ha aprobado, en el marco del Curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial – Ciclo 2015, el Seminario ‘El Nuevo Paradigma en Materia de Enjuiciamiento Penal…” se corresponden ambas con la aprobación completa de los ciclos que comprenden, con lo cual corresponde hacer lugar a lo peticionado y adjudicar el puntaje correspondiente a las mismas (0,30 pts. por cada ciclo);
Que, con respecto a lo que señala el postulante con relación a la calificación de la antigüedad del Dr. Ignacio MULLOR, cabe resaltar que, habiendo sido subsanado el error mencionado mediante la Resolución N° 979/18 CMER, en los mismos términos en los que lo requiere el recurrente, la cuestión ha devenido abstracta, por lo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gladys Mabel PEDRERO;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. María Fernanda ALVAREZ contra la Resolución Nº 966 CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje en el rubro “Antecedentes Académicos” en 0,60 puntos, quedando establecida la calificación total de sus antecedentes en 20,15 puntos, y no hacer lugar a sus restantes pretensiones, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 23-05-2018 |