RESOLUCIÓN N° 944 C.M.E.R.
 

   PARANA, 02 de Noviembre de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por la Dra. María Alejandra RAMIREZ, contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco de los Concursos Públicos Nº 190 y 192 destinados a cubrir dos (2) cargos de Defensor de Rosario del Tala y un (1) cargo de Defensor de Villaguay, respectivamente, y;

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 18 de fecha 23/05/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de 12/04/2017 correspondiente a los exámenes escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante las Resoluciones Nº 852 y 854 CMER, de fecha 10/05/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. Ramírez promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”;

 

Que, con respecto al primer rubro señalado, manifiesta que no fue considerado su desempeño como representante suplente del CAER ante el Consejo Provincial de Prevención de la Violencia de Entre Ríos (COPREV), desde el año 2015 a la actualidad. Afirma que tampoco se tuvo en cuenta su participación como miembro fundadora, Secretaria y Directora, del Instituto de Derecho de la Niñez y Adolescencia del CAER. Finalmente, manifiesta que no fue merituado su cargo como Directora del Departamento de Derecho de Familia del Ateneo del Nuevo Pensamiento de Derecho Público, en el ámbito de la UCA;

 

Que, en cuanto al rubro “Antecedentes Académicos”, en primer lugar, menciona diferentes publicaciones de su autoría que no fueron valoradas: Artículo “La Corte Suprema limita la actividad discrecional del IOSPER”, publicado en la revista de Derecho Público de Entre Ríos; columna de opinión “Conflictos familiares y alternativas legales en materia de alimentos”, publicada en el Suplemento “Mujeres Divinas” (Diario Paraná); “Aplicación de la ley 23.660 y 23.661 a la actividad del IOSPER”, publicado en la Revista del Colegio de Abogados y Caja Forense “LEX”, año 2011. En segundo lugar, manifiesta que se ha omitido considerar en el ítem “Estudios de Postgrados”, los siguientes antecedentes: título de Mediadora en conflictos de familia, con una duración de 20 horas, dictado por Humanitas; Curso aprobado de “Postgrado de Formación Intensiva en Derecho Sucesorio”, de 18 horas de duración, dictado por la UNR;  Curso de Posgrado “Derecho de Familia e Infancia. La Reforma del Código Civil en materia de Familia y Niñez”, de una duración de 56 hs., y que fuera aprobado conforme certificación de la Universidad Católica Argentina; aprobación de las “Jornadas sobre Adopción de Niños, Niñas y Adolescentes”, dictado por el CAER y el Instituto “Dr. Juan Bautista Alberdi”; curso aprobado sobre “Conceptos Básicos sobre Trata de Personas”, organizado por el Instituto Nacional de la Administración Pública y el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, con una carga horaria de 30 hs. Finalmente, indica su participación en carácter de disertante en diferentes paneles sobre temáticas correspondientes a familia y niñez: “Jornadas de capacitación y actualización de prácticas en problemáticas de salud y sociales: Protocolo de actuación en situaciones de abuso sexual infantil en la provincia de Entre Ríos”, organizadas por el Centro de Atención Primaria de la Salud “El Brete” y la Coordinación de la Dirección de Rehabilitación y Reparación de Derechos del COPNAF; “Jornadas de capacitación y actualización de prácticas en problemáticas de salud y sociales: Protocolo de actuación en situaciones de abuso sexual infantil en la provincia de Entre Ríos”, organizadas por el Consejo de Educación de la Provincia de Entre Ríos y el COPNAF; “Jornadas de capacitación y actualización de prácticas en problemáticas de salud y sociales: Protocolo de actuación en situaciones de abuso sexual infantil en la provincia de Entre Ríos”, organizadas por el COPNAF y el Centro de Atención Primaria de referencia “Dr. Oñativia”; “Taller de socialización: Violencia familiar, maltrato y abuso sexual infantil. Conceptos básicos para su detección, derivación y abordaje”, organizado por el COPNAF; Jornada denominada “Encuentro de trabajo, reflexión e intercambio de experiencias: violencia, maltrato, abuso sexual y trata de niños, niñas y adolescentes”, organizada por el COPNAF; Jornada de socialización “Violencia familiar, maltrato y abuso sexual infantil”, organizado por el Instituto de Educación Superior D-74 Cruz Roja Argentina Filial Paraná; y jornada de capacitación sobre “Trata y explotación de personas en todas sus formas”, organizada por el COPNAF y el Ministerio de Desarrollo Social;

 

Que, hace reserva de Caso Federal para el supuesto de que las instancias ordinarias no acogiesen lo solicitado;

 

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. RAMIREZ en Sesión Ordinaria de fecha 28/08/2017, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que, con respecto al rubro “Especialidad”, no le asiste  razón a la impugnante. Previo a entrar en el tratamiento de fondo, es necesario aclarar que los antecedentes que señala la impugnante, fueron evaluados por este Pleno, sin perjuicio de que no fueran reseñados en las Resoluciones cuestionadas, pues toda mención de los antecedentes de los aspirantes a concursos –en términos generales- no puede ser una reproducción de la totalidad del curriculum vitae de cada uno de ellos, sino que, por el contrario, implica un recorte que necesariamente omite parte de él, siendo mencionados los que conforme a la normativa confieren puntaje al postulante. Ahora bien, en relación a la calificación que obtuviera en el rubro, corresponde señalar que el total de los años en los que tuvo vigente la matricula de abogada, (por los que le correspondieron 9,25 puntos en antigüedad), fue considerado para el cálculo de la especialidad, de modo que en conformidad con la operación matemática pertinente, alcanzó un total de 1,55 puntos (9,25 x 3 : 18). El resto del puntaje asignado en el rubro pertenece a la evaluación del “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”, por el cual recibió 0,45 puntos, sobre un máximo de 1 (un) punto. Dicho esto, el Pleno, considera que habiendo recibido el máximo de puntaje en concepto de especialidad en la materia concursada (considerando el puntaje obtenido en el rubro “Antigüedad”) y siendo asignado 0,45 puntos por “mérito profesional y calidades técnicas”, dicho puntaje es razonable, justo y equitativo en relación al adjudicado al resto de los participantes de los concursos en disputa, por lo que corresponde desestimar el planteo y ratificar el puntaje asignado oportunamente;

 

                        Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, le asiste razón parcialmente a la recurrente, siendo menester aclarar detalladamente punto por punto;

 

Que, en primer lugar, con respecto a las publicaciones de su autoría, sin perjuicio de hacer notar que este Consejo valora el esfuerzo y dedicación que se impone en toda obra, que se traduce en un texto de elaboración propia, las acreditadas por la concursante, en su mayoría, no cumplen con los parámetros establecidos en los Criterios Consensuados punto III- 3. que establece como requisito para su valoración que éstas “correspondan a editoriales o revistas jurídicas reconocidas”. Ello, a excepción del artículo publicado en la Revista “LEX”, el que –sin embargo- no guarda relación directa con ninguna temática del fuero concursado, aspecto que también es considerado en dichos Criterios: “Se asignará puntaje a las mismas atendiendo a la calidad, rigor científico, vinculación con la labor que demanda la vacante a cubrir …”, por consiguiente, no corresponde hacer lugar a su reconsideración;

 

Que, en cuanto a los estudios de posgrados mencionados por la postulante en su escrito, antes que nada corresponde aclarar que conforme los Criterios Consensuados, punto III 1.2, solo se asignará puntaje en los casos en que se cumplan los siguientes requisitos: “a) su culminación con un trabajo o evaluación final aprobado/a. b) duración no inferior a un cuatrimestre o su carga horaria no sea inferior a cincuenta (50) horas debidamente certificado. C) se acredite su aprobación completa. No se asignará puntaje en caso de que se verifique asistencia o aprobación parcial.” Dicho esto, corresponde señalar que, con respecto a los casos en particular que plantea la postulante, ninguno de ellos acredita la cantidad mínima de horas requerida para la obtención de puntaje, sin perjuicio de que en algunos de ellos ni siquiera acredita su “aprobación”, determinándose en las constancias correspondientes “participación” y/o “asistencia”. La única excepción la conforma el “Curso de Posgrado en Derecho de Familia e Infancia”, que cumple con los requisitos transcriptos ut supra; sin embargo, la constancia que acredita su realización, no fue presentada para los concursos en disputa, sino en una inscripción posterior (concursos N° 208, 209, 211 y 212); con lo cual no es posible su consideración en los presentes sin mengua del derecho de igualdad de los restantes concursantes, habida cuenta de que la posibilidad de acreditar tales recaudos perimió al cierre del periodo de inscripción. Sin perjuicio de lo señalado, con respecto a los restantes eventos académicos enunciados, los mismos fueron correctamente clasificados como “asistencia a eventos científicos” en conformidad con el punto III 1.1 de los Criterios Consensuados, por lo que fue asignado un puntaje tope y global de 0,20;

 

Que, finalmente, en referencia a las distintas jornadas y/o conferencias en las que la postulante participara en carácter de disertante/expositora, corresponde señalar que las tres primeras que fueron mencionadas, fueron organizadas por el COPNAF, exponiendo la misma temática particular aunque en diferentes momentos y dirigida a tres instituciones distintas (el Consejo de Educación de Entre Ríos y dos instituciones de salud). Cabe decir, en relación a ello, que este Consejo consideró en las Resoluciones cuestionadas, que las mismas no se encontraban dirigidas a operadores jurídicos, requisito indispensable para la asignación de puntaje. Sin embargo, de la revisión apuntada más arriba, surge que al menos dos de ellas, están destinadas a personal interviniente en casos de aplicación del protocolo de abuso sexual infantil, con lo cual, ante dicha situación, estos destinatarios se convierten en potenciales operadores jurídicos, en cuyo caso corresponde asignar un puntaje de 0,20 en concordancia con el punto “III. – 5. CONFERENCIAS - Misma especialidad” (hasta 4). En cuanto a los restantes eventos académicos, no surge de las constancias presentadas que las mismas se encuentren dirigidas a operadores jurídicos, sin perjuicio de que las temáticas expuestas, se relacionen con la competencia de los cargos concursados;

 

Que, conforme lo señalado en los párrafos precedentes, corresponde incrementar el puntaje en el rubro “Antecedentes Académicos” en 0,20 puntos, en concordancia con los argumentos expuestos;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Dra. Gisela N. SCHUMACHER;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. María Alejandra RAMIREZ contra las Resoluciones Nº 852 y 854 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, elevando el puntaje asignado en el rubro “Antecedentes Académicos” en 0,20 puntos, quedando establecida su calificación final en un total de 12,40 puntos.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 07-11-2017
 
 
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