RESOLUCIÓN N° 943 C.M.E.R.
 

  PARANA, 02 de Noviembre de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Juan José María GIORGIO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 188 a 192 destinados a cubrir: un (1) cargo de Defensor de Federación, un (1) cargo de Defensor de Feliciano, dos (2) cargos de Defensor de Rosario del Tala, un (1) cargo de Defensor de San Salvador y un (1) cargo de Defensor de Villaguay, respectivamente y;           

           

CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 18 de fecha 23/05/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el Dictamen de 12/04/2017 a los exámenes escrito y oral, así como los fundamentos de los mismos; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante las Resoluciones Nº 850, 851, 852, 853 y 854 CMER, de fecha 10/05/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. GIORGIO promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del Examen Escrito;

 

Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Especialidad”, observando que debió haberse fundado el punto II de los Criterios Consensuados, entendiendo que su antigüedad en el desempeño de la especialidad vinculada es de 7 años, y el puntaje total en el rubro “Antigüedad” fue reducido por haber superado el tope máximo. Solicita que el puntaje en el rubro cuestionado ascienda a un total de 3 puntos;

 

Que, asimismo, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en la causal de arbitrariedad manifiesta prevista en el art. 23 de la ley 9996;

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. GIORGIO en Sesión Ordinaria de fecha 28/08/2017, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que el puntaje asignado en el rubro se ajusta a lo establecido en el punto II de los “Criterios”. Cabe destacar que el total de los años ejercidos en el Poder Judicial, en el cargo de Defensor (7 años, por los que le correspondieron 14 puntos en antigüedad), fue considerado para el cálculo de la especialidad, de modo que en conformidad con la operación matemática correspondiente, alcanzó un total de 2,33 puntos (14 x 3 : 18). En relación a su desempeño en el ejercicio libre de la profesión, el impugnante no adjuntó oportunamente listado de Caja Forense de Entre Ríos, ni otra documentación que acredite fehacientemente que dicha actividad hubiera estado vinculada a la competencia material del cargo concursado, conforme lo exige como recaudo el art. 40, inc. II, ap. “b” del RGCP al disponer que “a los fines de valorar la especialidad del desempeño profesional, deberá acreditarse la actividad efectivamente realizada mediante datos objetivamente comprobables, a efectos de apreciar su volumen y la vinculación del ejercicio laboral con la especialidad del cargo concursado”. Por otra parte, tampoco presentó documentación a los efectos de acreditar “merito profesional y calidades técnicas del aspirante”, como serían, por ejemplo, escritos técnicos de su autoría, o constancias de actuación en audiencias, que no obran en su legajo personal, por lo que la calificación asignada en las resoluciones cuestionadas se encuentra debidamente subsumida en la normativa vigente;

 

Que, pasando al estudio del planteo de reposición impetrado por el concursante contra la calificación obtenida en la oposición escrita, entiende el postulante Giorgio que su examen debió obtener al menos cuatro (4) puntos más de los obtenidos;

Que, en primer lugar se agravia de que el Jurado le observara que “omite explayarse sobre los institutos que menciona”, entendiendo el recurrente que dicho recaudo –explayarse respecto de dichos institutos- no forma parte de las consignas, postulados u obligaciones contenidas en la normativa del concurso, con lo cual, afirma, no debió ser considerada por el tribunal como una omisión, ni significar una disminución de su puntaje;

Que, a criterio de este órgano colegiado, la referida observación que efectúa el Jurado no luce manifiestamente irrazonable a la luz de las pautas generales que debe valorar este último al momento de efectuar la corrección de las pruebas escritas pues, conforme a lo dispuesto en el art. 80 del RGCP “El Jurado… tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado….”. (Modif. Res. Nº 546 CMER). Así, de la norma extractada es posible inferir razonablemente que el Tribunal examinador, dentro del marco de discrecionalidad que le confiere la misma, pondera tales aspectos de acuerdo a su propio criterio técnico, estableciendo en cada caso concreto el contenido y alcance de dichas pautas; no perdiéndose de vista que, en la valoración de “la pertinencia y rigor de los fundamentos”, adquiere una relevancia gravitante el desarrollo que el postulante realice, o no, de los institutos y/o las bases teóricas en que sustenta sus razonamientos y/o conclusiones; no implicando, tal valoración realizada por el jurado, la aplicación “ex post” de una pauta valorativa inexistente, como sostiene el recurrente, sino una razonable derivación de la norma general al caso concreto;

  Que, por idénticos motivos a los precedentemente expuestos, tampoco se revela palmaria ni evidente, la supuesta contradicción que el recurrente le endilga al dictamen del jurado en cuanto le observa que “pese al conocimiento que dejan traslucir los dictámenes y las opiniones concretas que esboza a la par le falta un desarrollo explicativo de las normas legales aplicables y fundamentos de las conclusiones que se sugieren”; dado que la propia norma extractada en el considerando anterior, establece como pautas diversas e independientes una de la otra, “la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable”, por un lado, y “la pertinencia y rigor de los fundamentos”, por otro; siendo en consecuencia perfectamente factible su valoración en forma discriminada por parte del jurado;

 Que, en otro orden, entiende el recurrente que la arbitrariedad que denuncia, surge evidente de confrontar los fundamentos que ha dado el jurado para calificar su examen escrito, con los brindados por aquél a los de otros postulantes (identificados con las claves “ALS”, “SÑC”, ”TFJ” y “WRO”) a los que entiende el recurrente se le indican falencias similares y sin embargo merecieron un puntaje más elevado;

Que, respecto de la alegada disparidad de trato que invoca el postulante, cabe aclarar que la puntuación de la referida instancia se refleja en una nota única y global, por la presentación del trabajo terminado y teniendo en cuenta las pautas supra referidas, debiendo ponderarse asimismo que la prueba consiste en la elaboración de un escrito conforme se efectuaría en el cargo que se concursa;

Que, en este sentido, la circunstancia de que el Tribunal le hubiera observado errores que no le ha marcado a otros postulantes, o que hubiera omitido referirse a todos los aciertos del recurrente, no implica necesariamente un supuesto de arbitrariedad manifiesta. La relevancia de las observaciones efectuadas por el tribunal a cada examen en concreto, así como el impacto que tienen las mismas en la nota finalmente asignada a cada postulante, deben ponderarse primeramente en el marco restringido de cada prueba. Así, el hecho de que a un concursante se le hubieran efectuado determinadas observaciones, no implica necesariamente que, a aquél otro que se le hubieran efectuado consideraciones similares, se le deba imponer idéntica calificación; pues tal incidencia en la nota dependerá del análisis de los aspectos salientes de cada prueba, de mérito y demérito, que hubiera considerado el órgano evaluador para arribar a la calificación global prenotada, cuya ponderación es, en principio, exclusiva competencia de dicho Tribunal examinador; el que por lo demás no está obligado a expedirse sobre todos y cada uno de los aspectos de cada examen, sino a los que razonablemente considere relevantes;

Que, en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos. Muy por el contrario, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

 

                        Que, las cuestiones planteadas por el recurrente, no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del impugnante, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error que aparezca en grado manifiesto, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formula el postulante, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gisela N. SCHUMACHER;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Juan José María GIORGIO contra las Resoluciones Nº 850, 851, 852, 853, 854 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Juan José María GIORGIO de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 188, 189, 190, 191 y 192.-

 ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 07-11-2017
 
 
Volver
Dirección General de Informática - www.entrerios.gov.ar/dgin - 2019