RESOLUCIÓN N° 938 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                                          PARANA, 02 de Noviembre de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por la Dra. Débora Vanesa COSATTI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 188 a 192 destinados a cubrir: un (1) cargo de Defensor de Federación, un (1) cargo de Defensor de Feliciano, dos (2) cargos de Defensor de Rosario del Tala, un (1) cargo de Defensor de San Salvador y un (1) cargo de Defensor de Villaguay, respectivamente y;           

           

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 18 de fecha 23/05/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el Dictamen de 12/04/2017 correspondientes a los exámenes escrito y oral, así como los fundamentos de aquellos; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante las Resoluciones Nº 850, 851, 852, 853 y 854 CMER, de fecha 10/05/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. COSATTI promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del Examen Escrito;

 

Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Antecedentes Académicos”, observando que debieron computarse 0,20 puntos por la asistencia a eventos científicos, dado que en su legajo reúne constancias que superan el mínimo requerido. Interesa que se computen por día y/o jornada en los casos de asistencia a cursos u otras actividades académicas que fueron realizadas en varias fechas;

 

Que, asimismo, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta);

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. COSATTI en Sesión Ordinaria de fecha 28/08/2017, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que no le asiste razón a la impugnante. De dicha revisión surge que la impugnante, no reúne el mínimo de asistencia a eventos científicos requerido para la asignación de puntaje. Cabe aclarar, que aquellos cursos, talleres, jornadas, congresos, seminarios y/u otras actividades académicas en las que haya participado la postulante como asistente y que hubieran tenido una duración mayor a un (1) día, no se computan de manera múltiple o por día, como pretende la recurrente, sino que -por el contrario- se consideran como un (1) evento individual. Por caso, los Criterios Consensuados, indican en el punto III – 1.2, que los cursos de posgrados finalizados solo recibirán puntaje en aquellos casos en que hayan sido aprobados en su totalidad y su duración no sea inferior a un cuatrimestre o su carga horaria no sea inferior a 50 horas, y de no cumplirse con estos requisitos serán clasificados como “mera asistencia”; por lo que este Consejo entiende, que en dicho caso hipotético, el curso de posgrado que no cumpla con las exigencias de aprobación total y carga horaria mínima, es considerado como una (1) asistencia a eventos científicos, sin perjuicio de la cantidad de encuentros que implique el desarrollo del mismo;

Que, en cuanto a la impugnación de la calificación de su examen escrito, se agravia preliminarmente de que el Jurado le hubiera atribuido “ambigüedad” a la opinión vertida por la postulante en su primer dictamen; lo que esta última considera incorrecto a la luz de la explicación que realiza en su recurso respecto del contenido de su dictamen;

 

Que, sobre este aspecto de su impugnación cabe destacar que, de la lectura detenida de su prueba de oposición, se desprende que la postulante principia sosteniendo que “le asiste al progenitor reconveniente (sic) el derecho y el deber de fluida comunicación”, pero luego concluye que previo a resolver la medida cautelar se deberían llevar a cabo una serie de medidas que fundamenta en el derecho de la niña, niño o adolescente a ser oído y a que sea tenida en cuenta su opinión, en base a normativa que cita en sustento. Sumado a ello, al no exteriorizarse en su dictamen un relato preliminar de los hechos y pretensiones de las partes, tal afirmación, que no refiere al derecho deber del progenitor que no tuviera atribuido el cuidado personal de los hijos, en general, en los términos que utiliza el art. 652 del CCCN, sino específicamente al progenitor reconviniente del caso concreto, puede razonablemente interpretarse como contradictoria o ambigua en su relación con las conclusiones a las que arriba la postulante;

Que, por otro lado, se agravia –en relación a su segundo dictamen-  de que se le hubiera observado que “omite explayarse respecto de los institutos que menciona” y que  ”se incurre en ausencia de argumentación fundada que avale las conclusiones a las que arriba y en las que apoya su opinión y sugerencias”, entendiendo la postulante que no ha incurrido en tales falencias, para lo cual evoca el contenido de su examen;

 

Que en este sentido, también se infiere de la prueba escrita de la postulante que ésta concluye su segundo dictamen sugiriendo se le otorgue el cuidado personal de las hijas a la madre, bajo la modalidad “unipersonal” sin explicar en qué consiste dicho instituto, ni referir al art. 648 CCCN, que lo define, ni a los arts. 649 y 650 en los que se establecen las clases y modalidades que asume dicho instituto en caso de progenitores no convivientes, ni tampoco indica –si bien alude al artículo 651- cuál es el fundamento de la incorporación al CCCN de la regla general que obliga al juez a otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta;

 

Que, en relación a la falta de fundamentación del derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, manifiesta la recurrente que no lo definió debido a que en el mismo expediente, en el primer dictamen, le dedicó mas de dos hojas, con cita de legislación nacional e internacional. Sin embargo, no efectúa en su segundo dictamen remisión alguna a lo expuesto en el anterior, a los efectos de salvar o justificar la ausencia de desarrollo de dicho tópico que utilizó como sustento de sus conclusiones. Vale aquí recordar que una de las pautas generales preestablecidas para la confección y valoración de las pruebas escritas es que cada postulante debe proyectar  su dictamen como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula (cf. Art. 63 RGCP);

 

Que, asimismo, se advierte que, en la página 5, anteúltimo párrafo, de su segundo dictamen, la postulante refiere al art. 653, inc. a, del CCCN, pero no fundamenta porqué considera que la madre tiene prioridad en el cuidado personal de las niñas, ni si considera acreditado –ni tampoco en base a qué prueba- que aquella hubiera facilitado el derecho de sus hijas a mantener trato regular con el otro progenitor, recaudo que establece el referido rescripto para fijar dicha prioridad. Por el contrario, se basa en dicha norma para sugerir/solicitar “que se le recuerde a la Señora M.S. su deber de respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener trato regular con el otro progenitor art. 653 inc. a”, lo que podría razonablemente ser interpretado como una aseveración meramente dogmática o sin sustento, a la luz de lo precedentemente referido;

 

Que, en virtud de lo expuesto, las conclusiones del Jurado, de las que se agravia la postulante y que han sido extractadas precedentemente, si bien podrían resultar opinables en cuanto a su corrección, no lucen irrazonables sino que reflejan que el Tribunal examinador ha sostenido un criterio técnico parcialmente diverso al seguido por la postulante dentro de los límites de razonabilidad exigibles en el marco de actuación que aquél tiene asignada, por lo que no surge de las mismas evidencia palmaria de que el Tribunal hubiera incurrido en el vicio prenotado;

 

 Que, en definitiva, no se advierte arbitrariedad manifiesta en la corrección y puntuación que el Jurado Técnico efectúa sobre el examen de la recurrente, más bien se evidencia un desacuerdo con el criterio del Jurado evaluador, pero dicho argumento no justifica la tacha de arbitrariedad;

  Que, los agravios expuestos por la recurrente no resultan decisivos para adoptar una valoración diferente a la dada por el Tribunal Examinador; en tanto las conclusiones a las que éste arriba, contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél. Revisando los conceptos vertidos al fundar su calificación, se puede apreciar que son claros y se corresponden con el examen, por lo que no se infiere de los mismos que el Jurado hubiera incurrido en el vicio alegado, ni mucho menos que lo hubiera hecho en forma manifiesta;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

Que, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

Que, a mayor abundamiento la doctrina expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);

Que, la disconformidad o cuestionamiento de la recurrente, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló la postulante, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Dra. Gisela N. SCHUMACHER;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Débora Vanesa COSATTI contra las Resoluciones Nº 850, 851, 852, 853, 854 CMER, respecto de la calificación de Antecedentes, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Débora Vanesa COSATTI de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 188, 189, 190, 191 y 192.-

 ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 07-11-2017
 
 
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