RESOLUCION N° 926 C.M.E.R.
 

    PARANA, 28 de Septiembre de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Leonardo PORTELA, contra la Calificación de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 194 destinado a cubrir UN (1) cargo de Juez  para el Juzgado Civil y Comercial de Gualeguaychú;

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que conforme fuera consignado mediante Acta Nº 26 de fecha 26/06/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 24/04/2017 correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 6 de fecha 22/03/2017, con las calificaciones de la prueba oral, así como los fundamentos de las mismas; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 875 CMER, de fecha 19/07/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

           

Que, en este estado, el Dr. Leonardo PORTELA promueve la vía recursiva señalada más arriba en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta);

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, quien dispone la delegación de la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo,  propuesto por las entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa.

 

Que, dado que la legislación  impone requisitos estrictos, a fin de que las condiciones de los postulantes en el examen, sean iguales, todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes. Debiendo consistir dicho este en la elaboración de una pieza jurídica de aquello que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan. 

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano técnico evaluador se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, el postulante basa sus agravios en el convencimiento de que, en la evaluación de su examen, hay falta de fundamentos al momento de resolver. Entiende que este hecho afecta su derecho de defensa. Asimismo, se siente discriminado por cuanto entiende que hubo disparidad de trato con los exámenes de otros concursantes, habiendo valorado mejor a otros que al impugnante, sobre manifestaciones que al efectuarlas le fueron criticadas;

 

Que, asimismo el recurrente manifiesta que se ha sentido censurado por la observación que le efectúa el jurado en razón de haberse extendido en sus manifestaciones jurídicas de derecho de fondo y procedimiento que estaban fuera de la consigna del caso, como así también la cita de doctrina y jurisprudencia “fuera de contexto”; entendiendo el postulante que, a su criterio, es la única oportunidad que tiene de demostrar conocimiento. Justifica dicha extensión al derecho en general, por cuanto entiende que en los concursos el postulante tiene que demostrar conocimiento y no limitarse a tratar el caso sin arriesgar opinión, criticando una postura temerosa;

 

Que, se agravia asimismo de que el Jurado le hubiera observado que resolviera respecto de la competencia del Juez interviniente por entender el referido tribunal evaluador que era una cuestión no comprendida en la consigna; respecto de lo cual manifiesta el recurrente que, conforme al art. 4 del CPCC, tal verificación debe hacerse de oficio por lo que entiende que el jurado ha incurrido en un error;

 

Que, se disconforma igualmente de que se le critique haber recurrido a la figura del enriquecimiento sin causa (de una de las aseguradoras) que según el criterio del Tribunal examinador, no aplicaba al caso;

 

Que, asimismo explica su examen, lo compara con los de otros concursantes, marcando aparentes omisiones del Tribunal que según su criterio importan diferencia de trato y fundamentalmente diciente con el criterio del Jurado, entendiendo que el CMER debe elevar la calificación obtenida;

 

Que, preliminarmente, en relación a las supuestas omisiones que el postulante le endilga al jurado en la valoración de ciertos aspectos de su exposición,  así como de la alegada disparidad de trato que invoca el postulante, cabe aclarar que, la puntuación de la referida instancia se refleja en una nota única y global, por la presentación del trabajo terminado y teniendo en cuenta “la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado” (cf. art. 80 del RGCP), debiendo ponderarse asimismo que la prueba consiste en la elaboración de un escrito conforme se efectuaría en el cargo que se concursa;

 

Que, en este sentido, la circunstancia de que el Tribunal le hubiera observado errores que no le ha marcado a otros postulantes, o que hubiera omitido referirse a todos los aciertos del recurrente, no implica necesariamente un supuesto de arbitrariedad manifiesta. La relevancia de las observaciones efectuadas por el tribunal a cada examen en concreto, así como el impacto que tienen las mismas en la nota finalmente asignada a cada postulante, deben ponderarse primeramente en el marco restringido de cada prueba. Así, el hecho de que a un concursante se le hubieran efectuado determinadas observaciones, no implica necesariamente que, a aquél otro que se le hubieran efectuado consideraciones similares, se le deba imponer idéntica calificación; pues tal incidencia en la nota dependerá del análisis de los aspectos salientes de cada prueba, de mérito y demérito, que hubiera considerado el órgano evaluador para arribar a la calificación global prenotada, cuya ponderación es, en principio, exclusiva competencia de dicho Tribunal examinador; el que por lo demás no está obligado a expedirse sobre todos y cada uno de los aspectos de cada examen, sino a los que razonablemente considere relevantes;

 

Que, del Dictamen del Jurado se infiere que éste ha valorado las pruebas de oposición escrita en base a un ideal de examen que no ha sido alcanzado por ningún postulante, lo cual se revela en la circunstancia de que el promedio de las notas asignadas es de 15,90 puntos y la calificación más alta obtenida es de 28. En ese marco, la calificación asignada al recurrente (de 25 puntos) supera claramente la media y no luce manifiestamente irrazonable en relación al universo de notas asignadas al resto de los postulantes;

 

Que, en lo referente a las observaciones puntuales de las que se agravia el recurrente, no luce manifiestamente arbitraria la que le efectúa el tribunal en cuanto a la profusión de citas doctrinarias y jurisprudenciales, así como la extensión en sus manifestaciones jurídicas de derecho de fondo y procedimiento que estaban fuera de la consigna del caso, a  la luz de lo dispuesto en el art. 67 del RGCP en cuanto dispone que el postulante debe elaborar su escrito “como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula”. Es cierto, como afirma el recurrente, que al hacer el examen es importante el despliegue o demostración de conocimientos. Sin embargo, abundar sobre aspectos no vinculados de modo directo al asunto a resolver puede ser válidamente considerado en tanto sea un plus frente a un caso adecuadamente resuelto y fundado, pero no puede ser un mecanismo  para compensar eventuales defectos en lo que sí resulta estrictamente necesario para la solución del caso planteado. Lo trascendente de adicionar explicaciones, desarrollos, o elaboraciones teóricas, es el contexto. Es el jurado quien está en las mejores condiciones para evaluar lo atinado del conocimiendo adicional demostrado, y el mérito o demérito de éste, ya que la estrecha, escasa o ninguna vinculación del asunto a tratar con el conocimiento sobre el que el postulante se explaya, es parte de la discrecionalidad técnica del jurado;

 

Que, tampoco luce manifiestamente irrazonable la observación del jurado respecto de la mención, en la sentencia proyectada por el recurrente, del análisis de admisibilidad relativo a la competencia del tribunal, habida cuenta de que no resultaba un punto de la consigna (ni tampoco fue planteada la incompetencia por alguna de las partes) y la oportunidad para expedirse al respecto no es en la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 4°, sgtes. y cctes. del CPCC; así como tampoco puede predicarse la existencia de aquél vicio –en el carácter y magnitud requeridos por la normativa vigente- respecto de lo observado por el evaluador en torno al enriquecimiento sin causa de una de las aseguradoras invocado por el recurrente en su examen, por cuanto efectivamente dicho punto no formaba parte de las pretensiones partiales ni de los aspectos puestos a consideración en el caso propuesto; 

 

Que, las cuestiones planteadas por el recurrente –reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta - no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél.

 

Que los desacuerdos manifestados por el concursante a los fundamentos que el Jurado Técnico expresa con respecto a la oposición de aquel, no constituyen arbitrariedad manifiesta, sino más bien una opinión del recurrente y el deseo de que se argumenten y funden con mayor detalle las observaciones que el Jurado efectúa sobre su oposición. Pero ninguna de sus críticas reúne los requisitos del artículo 23 de la Ley 9996 como para modificar lo resuelto por los especialistas en estos concursos;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en este sentido, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

 

                        Que, a mayor abundamiento la doctrina expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);

 

Que, en definitiva, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación, lo que excedería a todas luces la competencia asignada a este CMER en esta instancia recursiva;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Dra. Gisela N. SCHUMACHER;

 

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Leonardo PORTELA de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 194.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 20-10-2017
 
 
Volver
Dirección General de Informática - www.entrerios.gov.ar/dgin - 2019