RESOLUCIÓN N° 925 C.M.E.R. |
PARANA, 28 de Septiembre de 2.017
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Mabel Delfina NAVARRO, contra la Calificación de las Pruebas de Oposición Escrita y Oral, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nºs 193, 194, 195, 196, 197 y 198 destinados a cubrir UN (1) cargo de Juez Para el Juzgado Civil y Comercial de Diamante; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Gualeguaychú; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Concepción del Uruguay; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Nogoyá; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Federación y UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Rosario del Tala, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 26 de fecha 26/06/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 24/04/2017 correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 6 de fecha 22/03/2017, con las calificaciones de la prueba oral, así como los fundamentos de las mismas; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 874, 875, 876, 877, 878 y 879 CMER, de fecha 19/07/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. Mabel Delfina NAVARRO promueve la vía recursiva señalada más arriba justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta);
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación las Pruebas de Oposición, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, quien dispone la delegación de la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por las entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa.
Que, dado que la legislación impone requisitos estrictos, a fin de que las condiciones de los postulantes en el examen, sean iguales, todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes. Debiendo consistir dicho este en la elaboración de una pieza jurídica de aquello que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan.
Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;
Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, en cuanto a la calificación obtenida en el examen oral, la concursante se agravia porque entiende que no se ha merituado la exposición en su integridad, habiendo el Jurado omitido considerar distintas exposiciones que a criterio de la impugnante ameritaban mayor puntaje; puntualmente, en lo referente a pactos en la compraventa, boleto de compraventa y respuestas correctas sobre el mutuo, que la postulante entiende no fueron valoradas correctamente, según las escuchas que hiciera del audio solicitado a este CMER; sin embargo, no expresa agravios concretos en cuanto a las consideraciones efectuadas por el Jurado en su dictamen en cuanto califica su exposición de “aceptable”, aunque desordenada, en lo que refiere a compraventa y “ambiguo” en lo que refiere al asentimiento para la venta de inmuebles; adjetivos con los que también describe el tribunal a su respuesta en relación al art. 765 del CCCN;
Que, en cuanto a la oposición escrita, la postulante se agravia de que en las consideraciones evaluatorias del Jurado, éste le observa un relato inadecuado en el aspecto formal de la Sentencia; pretendiendo rebatir la impugnante dicha observación expresando que el examen consta de los vistos, resulta, considerando y fallo, conforme art. 160 CPCCER, por lo que entiende que está completo y que en examen anterior con un Jurado distinto, le consideraron correcta la forma;
Que, sin embargo, lo que le observa el Jurado es un “relato inadecuado” lo que no implica atribuirle incumplimiento del art. 160 premencionado, sino una valoración del orden lógico seguido por la postulante en la descripción de los hechos y antecedentes del caso, identificación de las partes y sus respectivas pretensiones, así como de los actos procesales cumplidos previo a la puesta de los autos a despacho para dictar sentencia;
Que, por otro lado manifiesta que el jurado ha omitido valorar positivamente la mención efectuada por la postulante respecto de la etapa de mediación previa contemplada en el art. 286 CPCC y que no meritúa el análisis de la prueba que realizó en su examen; sin embargo, el Tribunal no está obligado a dar tratamiento a cada uno de los aspectos de cada examen, sino sólo a los que resultan medulares para la solución del caso, resultando a criterio de este CMER, accesoria la referencia a tales aspectos, en comparación con otros que el evaluador ha considerado mucho mas relevantes y respecto de los cuales el examen de referencia ha merecido reproches debidamente fundados. Así por ejemplo lo expresado por el tribunal en cuanto a que “confunde a los protagonistas del accidente y prioridades de paso”, “no explica el porqué de la solución propuesta”, “carece de fundamento el rechazo de la de la oposición de la aseguradora”, “reitera en los considerando los párrafos del relato”, “no resuelve el pedido del co-demandado González” y “ambigüedad en los fundamentos de la condena”;
Que, la Dra. NAVARRO explica su examen y porqué entiende que el Jurado interpretó mal lo que quiso poner en el mismo, arguyendo que no es que aplique erróneamente la ley de tránsito, como le resalta el Jurado, sino que sus miembros no comprendieron acabadamente lo que quiso expresar y que el caso en examen no era claro en algunos aspectos. No es posible subsanar eventuales errores interpretativos o aclarar aspectos de la evaluación con posterioridad a la realización de la misma, como una especie de reelaboración de conceptos al momento de recurrir, inaceptable para este Consejo que, repetidamente ha afirmado no resultar una segunda instancia o revisora plena de la labor del jurado técnico, además que se constata que la aseveración del jurado sobre la confusión de la mécanica del accidente es acertada;
Que, las cuestiones planteadas –reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta - no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;
Que, las discrepancias que manifiesta la postulante con la evaluación del Jurado Técnico tanto en el examen escrito como en el oral, no pasan de ser un desacuerdo personal del concursante con los criterios utilizados por los evaluadores, pero de ninguna manera configuran alguna de las causales previstas en el artículo 23 de la Ley 9996 o en el artículo 84 del RCMER, por lo que no corresponde hacer lugar a sus pretensiones;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);
Que, a mayor abundamiento la doctrina expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Dra. Gisela N. SCHUMACHER;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Mabel Delfina NAVARRO contra la calificación de las pruebas de oposición escrita y oral, respectivamente, asignadas por el Jurado Técnico en los Concursos Nºs 193, 194, 195, 196, 197 y 198, conforme los motivos expuesto en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 20-10-2017 |