RESOLUCIÓN N° 924 C.M.E.R. |
PARANA, 28 de Septiembre de 2.017
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Juan José MARCOLINI contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 193 a 198, destinados a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Diamante, un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Gualeguaychú, un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Concepción del Uruguay, un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Nogoyá, un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Federación y un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Rosario del Tala, respectivamente y;
CONSIDERANDO: Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente; Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 26 de fecha 26/06/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente; Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 24/04/2017 correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 6 de fecha 22/03/2017, con las calificaciones de la prueba oral, así como los fundamentos de la puntuación de ambas instancias; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 874, 875, 876, 877, 878 y 879 CMER, de fecha 19/07/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos; Que, en este estado, el Dr. MARCOLINI promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del Examen Escrito; Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó el rubro “Antecedentes Académicos”, solicitando se le asigne el puntaje correspondiente, conforme el punto 1.3 de los Criterios Consensuados, a las carreras de posgrado acreditadas (Maestría en Asesoramiento Jurídico de Empresas y Maestría en Derecho y Magistratura Judicial, realizadas en la Universidad Austral) siendo que pertenecen a la misma especialidad del cargo concursado; Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento); Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes; Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. MARCOLINI en Sesión Ordinaria de fecha 07/08/2017 y confrontado el mismo con las Resoluciones impugnadas, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que las Maestrías mencionadas fueron calificadas conforme lo peticiona el recurrente, de acuerdo con la clasificación “misma especialidad” contemplada en el Cap. III, pto. 1.3 de los Criterios Consensuados; habiendo sido puntuadas, cada una de ellas, con el máximo previsto en dicha norma, es decir 1,60 puntos; por lo que no corresponde aumentar dicha calificación; Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, quien dispone la delegación de la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por las entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa; Que, dado que la legislación impone requisitos estrictos, a fin de que las condiciones de los postulantes en el examen sean iguales, todos rinden la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes. Debiendo consistir dicha prueba en la elaboración de una pieza jurídica de aquello que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación; Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta; Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos; Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano técnico evaluador se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220); Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable; Que, conforme surge de su escrito recursivo, entiende el postulante, en líneas generales, que el Jurado ha calificado con disparidad de criterios entre los concursantes. A fin de acreditar tal afirmación, compara el contenido de su oposición con el de los exámenes de otros postulantes (QFJ y OTY) que entiende merecieron mayores y más relevantes críticas que el suyo y sin embargo recibieron un puntaje mayor; lo cual, alega, resulta demostrativo de que se ha incurrido en arbitrariedad manifiesta; Que, preliminarmente, en relación a la alegada disparidad de trato que invoca el postulante, cabe aclarar que, la puntuación de la referida instancia se refleja en una nota única y global, por la presentación del trabajo terminado y teniendo en cuenta “la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado” (cf. art. 80 del RGCP), debiendo ponderarse asimismo que la prueba consiste en la elaboración de un escrito conforme se efectuaría en el cargo que se concursa; Que, en este sentido, la circunstancia de que el Tribunal le hubiera observado errores que no le ha marcado a otros postulantes -y viceversa-, o que hubiera omitido referirse a todos los aciertos del recurrente, no implica necesariamente un supuesto de arbitrariedad manifiesta. La relevancia de las observaciones efectuadas por el tribunal a cada examen en concreto, así como el impacto que tienen las mismas en la nota finalmente asignada a cada postulante, deben ponderarse primeramente en el marco restringido de cada prueba. Así, el hecho de que a un concursante se le hubieran efectuado determinadas observaciones, no implica necesariamente que, a aquél otro que se le hubieran efectuado consideraciones similares, se le deba imponer idéntica calificación; pues tal incidencia en la nota dependerá del análisis de los aspectos salientes de cada prueba, de mérito y demérito, que hubiera considerado el órgano evaluador para arribar a la calificación global prenotada, cuya ponderación es, en principio, exclusiva competencia de dicho Tribunal examinador; el que por lo demás no está obligado a expedirse sobre todos y cada uno de los aspectos de cada examen, sino a los que razonablemente considere relevantes; Que, del Dictamen del Jurado se infiere que éste ha valorado las pruebas de oposición escrita en base a un ideal de examen que no ha sido alcanzado por ningún postulante, lo cual se revela en la circunstancia de que el promedio de las notas asignadas es de 15,90 puntos y la calificación más alta obtenida es de 28. En ese marco, la calificación asignada a la recurrente (de 18 puntos) supera claramente la media y no luce manifiestamente irrazonable en relación al universo de notas asignadas al resto de los postulantes; Que, en otro orden, manifiesta el recurrente que no está de acuerdo con las correcciones que le efectuaron, entendiendo que la valoración del Jurado es injusta, y solicita elevación del puntaje a una calificación ubicada entre los 27 y los 30 puntos, denunciando asimismo la existencia de arbitrariedad manifiesta en el hecho de que el jurado hubiera omitido explicitar en sus fundamentos cuál es a su criterio la solución correcta del caso, lo cual impide compartirlos o desecharlos por errados; Que, esto último tampoco conlleva palmaria arbitrariedad, habida cuenta que, como se ha expuesto precedentemente, el Jurado debe efectuar su análisis de cada prueba valorando, entre otros aspectos, “la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable”, así como “la pertinencia y rigor de los fundamentos”. En este sentido, se infiere de la propia norma citada que debe abstenerse el tribunal de imponer su propio criterio como única solución posible del caso rendido. Por el contrario, ante soluciones diversas, debe ponderar la consistencia jurídica y razonabilidad en el camino lógico seguido por cada postulante para arribar al resultado final explicitado en la parte resolutiva de la sentencia; aún pese a no compartir la solución dada por el concursante; Que, pasando a analizar los agravios concretos que desarrolla el recurrente, éste se agravia, en primer lugar, de que se le marcaran algunos errores de redacción y puntuación que a su criterio no lucen ni aparecen de modo aparente en la sentencia realizada; entiende asimismo que tal apreciación resulta contradictoria con lo expresado por el tribunal respecto a del aspecto formal de dicho decisorio en cuanto la considera “correcta y tiene buena estructura”; y que, si tales desaciertos existieron, ello nunca pudo tener una incidencia tan decisiva a la hora de calificar; Que, en lo que respecta a la prenotada contradicción que denuncia el recurrente, ella no surge en un grado de evidencia tal que permita desestimar las afirmaciones del jurado en torno a los errores de redacción y puntuación que se le marcan al recurrente. Por el contrario, de una lectura leal del Dictamen se infiere que el Jurado ha evaluado ambos aspectos que hacen a la forma por separado, la estructura formal de la pieza elaborada, por un lado, desde una óptica más general –esto es el orden en que se han desarrollado los diversos aspectos del caso como ser el relato de los hechos y pretensiones de las partes, la valoración de la prueba producida, los fundamentos de derecho, su debida ubicación en el Visto, Considerando o Resuelvo, etc.-, y la redacción y puntuación por otro, y como observación puntual. Esta última apreciación específica no contradice totalmente la anterior, sino a lo sumo la relativiza parcialmente, lo que no luce irrazonable; Que, en igual sentido, en el marco que supone un dictamen en el que se evalúa a un número considerable de aspirantes (24), no luce razonable la pretensión del impugnante de imponerle al Jurado la exigencia de enumerar y detallar en qué consisten los yerros de redacción y puntuación que éste le marca a cada postulante, siendo suficiente su enunciación y la posterior constatación –en esta instancia revisora- de su existencia. Y en este sentido, de la lectura del examen escrito del recurrente se constatan efectivamente en ambos aspectos que destaca el Tribunal Evaluador, entre otros: a) el uso de guión luego del punto y seguido que se reitera, en al menos veinte oportunidades, a lo largo de su exposición; b) el uso de acento ortográfico (tilde) en un adjetivo demostrativo cuando acompaña a un sustantivo, siendo que esa clase de palabras solo llevan tilde si son usadas como pronombre demostrativo -en reemplazo de un sustantivo- y para prevenir ambigüedad (cfr. http://dle.rae.es/?id=GoDU5PI), error que se advierte, por ejemplo en el pto. 1° del Resulta, primer renglón de la hoja 1 vta., "ésta instancia", pero que aparece repetido en otros párrafos; c) errores de concordancia verbal, por ejemplo: “jurisprudencia que avalan su postura” (pto 2° del Resulta) en lugar de “jurisprudencia que avala su postura”; d) otros errores de sentido, tal como la doble negación que transforma en afirmación, para decir lo contrario, por ejemplo, al referir en el pto. 2º del Resulta que el codemandado Gonzales “Niega… que él no resulta ser responsable de los daños”, lo que supone contradicción con los argumentos defensivos de dicho codemandado, en todo caso debió decir v.gr. “Niega ser responsable”; e) uso incorrecto de conjunciones y de puntuación, por ejemplo en "Da su versión de los hechos e indica y reconoce el lugar y fecha del accidente” (Pto. 2° del Resulta); entre otros que se advierten de la lectura completa de su caso; Que, por otro lado, se agravia de que el Jurado le observara “equívocos en los hechos y reiterada confusión de protagonistas”, cuando en rigor, según reconoce el recurrente, incurrió en un solo yerro al consignar en el párrafo 4° del Resulta “Perez” en lugar de “Sanchez” y, según expresa, no existen –ni en modo plural ni singular- los equívocos de hecho que le objeta el tribunal examinador; Que, asimismo, objeta la apreciación del Tribunal en cuanto le atribuye “valoración de pruebas correcta, a excepción del tema del carnet de conductor” reiterando que si no le indica el Jurado cómo es el análisis correcto de dicha prueba (carnet de conductor vencido del accionante), resulta correcto y suficiente, a su entender, el análisis por él efectuado (en la tercera hoja de su examen vta., último párrafo); Que, en relación a estos últimos agravios, reseñados en los dos considerandos precedentes, si bien se constata un solo yerro en el apellido de los partícipes (Pérez en lugar de Sánchez), lo cierto es que, del pasaje de su examen al que hace referencia el recurrente (tercera hoja de su examen vta., último párrafo, así como del primero de la cuarta hoja), se desprende que comienza por sostener “debo analizar el extremo que se le imputa a Carlos Gonzales de haber tenido la ‘licencia de conducir vencida’, deslinde de responsabilidad que pide la citada en garantía ‘ASEGURANZA S.A.’ en base a esa circunstancia” y, sin embargo, a renglón seguido, en franca contradicción con dicho postulado, no se expide respecto de cómo juega dicha circunstancia en la relación contractual que une a la citada en garantía con su asegurado (Gonzales), ni tampoco en relación a si ello opera como causal de deslinde de la responsabilidad de dicha aseguradora; sino que se limita a enunciar eximentes de la responsabilidad objetiva (“impericia en el manejo conductivo” o “alguna grave infracción…”) que erróneamente impone en cabeza del accionante acreditar, incurriendo en una confusión de los hechos y partícipes, así como de las pretensiones de las partes -ya que dicha circunstancia no fue alegada por la actora, sino por el co-demandado Pérez y por ASEGURANZA S.A.- y consiguientemente en una errónea cita y aplicación del art. 1736 del CCyCN que en rigor no establece que la carga de la prueba pesa sobre el actor, como sostiene el postulante, sino sobre quien alega la causa ajena como eximente de su propia responsabilidad (“La carga de la prueba de la causa ajena… recae sobre quien la invoca”), en el caso, el co-demandado Pérez y no el accionante Sánchez. En ese marco, las apreciaciones efectuadas por el Jurado, transcriptas en los dos parágrafos precedentes, no lucen manifiestamente erróneas ni irrazonables; Que, en otro orden, se disconforma de que se le califique de “infundada la condena por una suma inferior que la probada”, entendiendo el recurrente que al citar jurisprudencia que dice que los jueces no están obligados a ponderar todas y cada una de las argumentaciones y pruebas de las partes (pto. 4° del Considerando) y al resolver conforme las facultades que el CPCC le confiere al Juez en el art. 162, cumplió con el requisito de fundamentación; Que, en este punto, no le asiste razón al recurrente, pues la mera invocación de la normativa y el criterio jurisprudencial precitados, resulta insuficiente y no justifica la reducción del monto de la indemnización reclamada por la accionante. Máxime si el postulante ha ponderado el presupuesto acompañado como prueba documental y consignado el valor que de éste se desprende; con lo cual debió explicitar los motivos de su apartamiento de las constancias acreditadas en la causa; sin embargo, como bien expresa el tribunal examinador, tal fundamentación no aparece lo que torna cualquier decisión -en el caso, la proyectada- como arbitraria, en tanto el primer deber de los jueces es "dar razones", argumentar, sobre sus decisiones; Que, respecto a las observaciones del jurado, referentes a que “no funda la aplicación de la tasa de interés y es inadecuada la distribución de las costas y falta la firma”, el recurrente las reputa arbitrarias por cuanto indicó en su examen que aplicaba la “Tasa Activa y para operaciones de descuento de documentos”, con lo cual entiende están fundados; así como respecto a la imposición de costas que impuso conforme ganador y perdedor como se establece en el art. 65 CPCC que entiende es lo correcto; y con respecto a la falta de firma, expresa que no incorporó dicho recaudo a su sentencia en resguardo del anonimato y en cumplimiento de indicaciones previas que no se inserte ningún tipo de identificación al escribir nombres o adjetivos en masculino o femenino y que de cumplimentarlo hubiera sido pasible de descalificación; Que, en relación a la tasa de interés que aplica, no se vislumbra arbitrariedad en la observación del jurado, ya que en efecto, el postulante no ha explicitado en su prueba fundamento alguno de porqué ha optado por dicha tasa, en lugar de otra posible, incurriendo nuevamente en un proyecto que peca de arbitrariedad, ya que no hay explicación ni análisis de la norma jurídica de la que se desprende -o no- la facultad de los jueces para fijar la tasa de interés ni mucho menos el porqué esa tasa en concreto y no otra; Que, asimismo, respecto de la distribución de las costas no expresa el concursante en qué proporción, o en su caso en qué carácter, se condena en el punto 1°) del resolutorio a la Aseguradora “SEGUROS ALIANZA SMSG”, como así tampoco, en el punto 2°, se expide respecto de las costas en relación a la aseguradora de Gonzales (Aseguranza S.A.); Que, finalmente, respecto de la falta de la firma del Juez, el debido resguardo del anonimato invocado por el recurrente, no justifica en modo alguno el incumplimiento de un recaudo formal que hace a la validez misma de la sentencia, conforme lo establece el art. 160, inc. 9°, del CPCC provincial, debiendo consignar el postulante simplemente la palabra “Firma”, o “Firma Juez” o, en su caso, “Firma Juez/a”, con lo cual se cumplen ambos recaudos premencionados, lo que así hicieron todos los demás postulantes, dando cuenta de la claridad y correcta interpretación de tal exigencia; Que, conforme se infiere de lo hasta aquí expuesto, las cuestiones planteadas por el recurrente –reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta- no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél; Que, de los términos de la impugnación presentada y de su confronte con el examen del recurrente y el Dictamen del órgano evaluador, se concluye que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia; Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia; Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459); Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938); Que, a mayor abundamiento la doctrina expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773); Que, la disconformidad o cuestionamiento del recurrente, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación; Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Dra. Gisela N. SCHUMACHER; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996; Por ello, EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE: ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Juan José MARCOLINI contra las Resoluciones Nº 874, 875, 876, 877, 878 y 879 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.- ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Juan José MARCOLINI de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 193 a 198.- ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.- |
Fecha de Publicación: 20-10-2017 |