RESOLUCIÓN N° 923 C.M.E.R. |
PARANA, 28 de Septiembre de 2.017
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Lautaro CABALLERO, contra la Calificación de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nºs 193, 194, 195, 196, 197 y 198 destinados a cubrir UN (1) cargo de Juez Para el Juzgado Civil y Comercial de Diamante; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Gualeguaychú; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Concepción del Uruguay; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Nogoyá; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Federación y UN (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Rosario del Tala, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 26 de fecha 26/06/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 24/04/2017 correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 6 de fecha 22/03/2017, con las calificaciones de la prueba oral, así como los fundamentos de las mismas; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 874, 875, 876, 877, 878 y 879 CMER, de fecha 19/07/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. Lautaro CABALLERO promueve la vía recursiva señalada más arriba en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (error material y arbitrariedad manifiesta);
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, quien dispone la delegación de la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por las entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa.
Que, dado que la legislación impone requisitos estrictos, a fin de que las condiciones de los postulantes en el examen, sean iguales, todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes. Debiendo consistir dicho este en la elaboración de una pieza jurídica de aquello que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan.
Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;
Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano técnico evaluador se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, el postulante impugna en primer término, el orden de mérito elaborado para el Concurso Público Nº 198 resultante del Acta Nº 26 del 26/6/2017 por error material, ya que fue omitido su nombre en el mismo. Dicho error, que efectivamente se produjo, fue subsanado por Resolución Nº126 SGCMER, del día 3 de julio de 2017, mediante la cual queda establecido el lugar 16º en el orden de mérito, con un total de 31,77 puntos;
Que, en segundo término el concursante impugna la calificación que el Jurado le otorgara por cuanto entiende que éste ha incurrido en un error que deriva en arbitrariedad manifiesta al haberse omitido considerar los fundamentos vertidos para hacer lugar a la oposición de una de las aseguradoras, que reproduce en su escrito recursivo; y solicita corrección de la puntuación asignada;
Que, en cuanto al orden de mérito le asiste razón al recurrente, y como se ha expresado, dicho error material fue corregido el mismo día en que se recibió el recurso a través de la correspondiente resolución ya mencionada;
Que, en cuanto a las demás cuestiones planteadas – reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta - no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador en la oposición escrita, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;
Que, en este sentido, el CMER volvió a revisar el material escrito del examen rendido por el Dr. CABALLERO y concluyó que no existen méritos de entidad suficiente que justifiquen la modificación del puntaje asignado a la prueba del postulante. En particular por cuanto el CMER no es órgano de revisión de los criterios técnicos, jurídicos y/o doctrinarios que utilice el jurado para su corrección, aún cuando en apariencia pudiera existir un desacierto en las afirmaciones del tribunal examinador, dicha circunstancia, para impactar en la revisión de los puntajes asignados, debería ser de una gravedad tal que necesariamente hiciera presumir que sin la misma el puntaje hubiera sido otro. En un contexto de fundamentación como el que exhibe el del jurado de este concurso, en una merituación comparativa del examen y calificación del postulante, tal gravedad no luce patente de modo que justifique modificar la traducción numérica de los méritos y defectos que el dictamen ha realizado;
Que, en consecuencia, no se advierte una severa injusticia en la nota asignada, en relación al universo de las calificaciones otorgadas a las pruebas rendidas, que justifique la revisión del puntaje, pretendida por el recurrente;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Dra. Gisela N. SCHUMACHER;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto por el Dr. Lautaro CABALLERO en cuanto solicita se rectifique el orden de mérito del Concurso 198, conforme fuera resuelto mediante Resolución Nº 126 SGCMER del día 3 de julio de 2017, publicada en fecha 07 julio del mismo año.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nºs 193, 194, 195, 196, 197 y 198.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
|
Fecha de Publicación: 20-10-2017 |