RESOLUCIÓN N° 914 C.M.E.R.
 

   PARANA, 28 de Agosto de 2.017

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Maximiliano Otto LAROCCA REES contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 177, destinado a cubrir UN (1) cargo de Juez de Garantías de Federal; y

 

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 25 de fecha 19/06/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen entregado en fecha 05/04/2017 correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 50 de fecha 20/10/2016, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 840 CMER, de fecha 14/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. LAROCCA REES promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del Examen Escrito;

 

Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, observando que, con respecto al primero de ellos, debe computar el máximo puntaje, debido a su desempeño como Fiscal (8 años) y a juzgar por las piezas certificadas de las distintas sentencias penales presentadas. Cita antecedentes de su intervención en el Ministerio Público Fiscal, presentando recursos de Casación, revirtiendo fallos, anulando sentencias en causas donde intervino como litigante. Por estas intervenciones, las cuales fueron probadas, considera que merece el máximo de puntaje en “mérito”, alcanzando los 4 puntos totales en el rubro;

 

    Que, con respecto al rubro Antecedentes Académicos, afirma que fue mal calificado su título de Especialista en Derecho Procesal Penal -0,98 puntos otorgados mediante resolución- cuando debieron concederse 1,30 puntos por tratarse de una Especialización de la misma especialidad y no de la misma rama del derecho, y que, por otra parte, se encuentra acredita por CONEAU;

 

Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. LAROCCA REES en Sesión Ordinaria de fecha 07/08/2017, el Pleno del CMER entendió en forma unánime, que respecto del rubro “Especialidad”, le asiste razón parcialmente al recurrente. Ello así en virtud de que, si bien se han ponderado todos los años que el impugnante se desempeñó en el fuero penal, asignándosele el máximo de 3 puntos en dicho rubro, en cuanto al punto restante correspondiente al “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”; que conforma una porción de la “Especialidad” y tiene reglamentariamente asignado un máximo de un (1) punto, en base a la re-evaluación de los antecedentes presentados oportunamente, el Pleno entiende justo adicionar 0,20 puntos a los 0,50 ya asignados en la Resolución recurrida, en cuyo caso la calificación total en el rubro asciende a 3,70 puntos;

 

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, cabe decir que la carrera de Especialista en Derecho Procesal Penal fue clasificada como “misma especialidad”; sin embargo, al momento de expedirse el título (año 2013) la misma no se encontraba acreditada (la acreditación se efectivizó en el año 2015), por lo que fue aplicado el descuento del 25%, en conformidad con el punto III-1.3 de los Criterios Consensuados: “se reducirá en un 25% en el caso de que no se encuentre acreditado por la CONEAU a la fecha de obtención del diploma respectivo”, computando de esa manera el puntaje otorgado en la Resolución cuestionada, es decir 0,98 puntos;

 

Que, el concursante impugna también la oposición escrita a través del recurso de reposición presentado, basándose en arbitrariedad manifiesta;

 

Que, expresa el postulante su desacuerdo con el Jurado por calificarlo por debajo de lo que entiende merecía por su oposición escrita, conforme el análisis que efectúa. Entiende que la observación del Jurado por haber realizado un acta más extensa de lo que éste pretendía no puede restarle mérito y posteriormente compara su examen con otros que considera no tan buenos como el suyo y que sin embargo merecieron mayor puntaje. Asimismo se agravia de que el Jurado le haya marcado errores de tipeo y de redacción, así como de que se le atribuya haber investido al acta de la forma de un auto interlocutorio, una desmedida profusión de citas y expresiones que resultan inconducentes o redundantes en el marco de la resolución de los planteos de las partes y, finalmente, se disconforma de la crítica que le formula el tribunal respecto de la incorrecta consideración de la existencia de un supuesto de tentativa acabada, sosteniendo el recurrente que arribó a sus conclusiones luego de efectuar el razonamiento pertinente y que resulta discutible que fuera una tentativa acabada o inacabada, por lo que debió valorarse por su contenido y no por su conclusión;

 

Que, solicita el recurrente se designe consultor técnico conf. Art. 85 del RGCMER, y solicita elevación del puntaje al máximo (cfr. Pto 4° del petitorio);

 

Que, las cuestiones planteadas – reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta - no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

 

El recurrente alega yerros del Jurado e injusticias en la calificación, pero ninguno de los argumentos que desarrolla demuestran arbitrariedad. Los agravios manifestados plantean desacuerdo con las interpretaciones y aplicaciones legales del Jurado al caso, con las que no coincide, no siendo más que un disconformismo con el puntaje obtenido y con los criterios utilizados para tal calificación, pero no habilita la modificación de la calificación asignada. Por otro lado, tampoco amerita la citación de un consultor técnico, ya que prima facie no reúne los requisitos de los artículos citados para dicho pedido (art.23 L.9996 y 84 RGCMER, arbitrariedad manifiesta, error material, vicios de forma o procedimiento), únicos supuestos en que se justificaría la consulta externa por parte del CMER;

 

Que, en otro orden, la observación del Tribunal Examinador en cuanto a que posee errores de tipeo, ortográficos y de redacción, resulta en principio razonable habida cuenta de que tales deficiencias se constatan de la confrontación de su examen e incluso se revelan también en el propio recurso presentado, con lo que queda plasmada la veracidad de las observaciones del Jurado;

Que, asimismo, en lo referente a la calificación del supuesto como tentativa acabada, lo cierto es que el tribunal le atribuye la incorrección a la “consideración” de la existencia de aquella; es decir a la fundamentación realizada por el postulante para arribar a tal conclusión. Con lo cual, no es correcto el análisis que realiza el recurrente en cuanto a una aparente contradicción entre la consigna previamente dada por el tribunal y el criterio de calificación adoptado por éste;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando  los  criterios  de  unicidad  y  coherencia de los criterios valorativos que

 resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

 

                        Que, a mayor abundamiento la doctrina expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gisela N. SCHUMACHER;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Maximiliano Otto LAROCCA REES contra la Resolución Nº 840 CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje en el rubro “Especialidad” en 0,20 puntos, quedando establecida la calificación total de sus antecedentes en 22,68 puntos.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a sus restantes pretensiones, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

 ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

Fecha de Publicación: 08-09-2017
 
 
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