RESOLUCIÓN N° 911 C.M.E.R. |
PARANA, 28 de Agosto de 2.017
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Mario Andrés FIGUEROA contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 175 a 180, destinados a cubrir: UN (1) cargo de Juez de Garantías de Federación, DOS (2) cargos de Juez de Garantías y Transición de Concepción del Uruguay, UN (1) cargo de Juez de Garantías de Federal, UN (1) cargo de Juez de Garantías y Transición de La Paz, UN (1) cargo de Juez de Garantías y Transición de Gualeguay y DOS (2) cargos de Juez de Garantías y Transición de Gualeguaychú, respectivamente y;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 25 de fecha 19/06/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen entregado en fecha 05/04/2017 correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 50 de fecha 20/10/2016, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 838, 839, 840, 841, 842 y 843 CMER, de fecha 14/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. FIGUEROA promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del Examen Escrito;
Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”;
Que, respecto del primer rubro mencionado, afirma que debió computarse la antigüedad en el ejercicio de la profesión de Procurador, la cual acredita en su legajo (fs. 161) desde octubre de 2007 a noviembre de 2008, conforme certificación del Colegio de Procuradores de Entre Ríos. Asume que la puntuación por cada año de ejercicio liberal de la profesión es de 1,13 puntos, por lo que considera que debe multiplicarse 1,13 x 7 = 7,91 (6 años de ejercicio libre como abogado y 1 año como procurador) más 3,20 por los dos años como Juez. En consecuencia, de acuerdo a su cálculo, debe computarse 11,11 puntos en el rubro;
Que, en relación al rubro “Especialidad”, considera que teniendo vinculación directa con el rubro anterior, el puntaje debe readecuarse debido al aumento en la puntuación de la antigüedad. Asimismo, manifiesta que conforme las causas en las que ha intervenido y sus resultados satisfactorios y las acreditaciones presentadas relacionadas con el cargo de Juez (sentencias, estadísticas y actas donde ha intervenido como Vocal del Tribunal de Apelación de Gualeguaychú) el puntaje en el rubro debería ser de cuatro (4) puntos;
Que, en relación a los “Antecedentes Académicos”, manifiesta que se han omitido valorar las publicaciones acreditadas en su legajo. La primera obra, como “adaptador” (compilador), en el “Código Procesal Penal de Entre Ríos Ley 9754 Modificado por Ley 10.317” (en forma conjunta con otros 3 profesionales). La segunda obra también como “adaptador”, del libro “Legislación de Uso frecuente para el Abogado de Entre ríos, tomo 4” (también en forma compartida con otros colegas). Por otra parte, señala que no se le ha computado el certificado que acredita su desempeño como Subdirector del Instituto de Derecho Constitucional Federal Provincial y Municipal. Por estos antecedentes, solicita la adjudicación de 3 puntos;
Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. FIGUEROA en Sesión Ordinaria de fecha 07/08/2017, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Antigüedad” no le asiste razón al postulante. El antecedente como Procurador (previo a la obtención del título de Abogado), no conlleva puntaje. En el rubro Antigüedad se califica el ejercicio en la profesión de Abogado y el desempeño en funciones judiciales (siempre y cuando se acredite previamente la obtención del título de Abogado). Por otra parte, el impugnante confunde la escala para computar el ejercicio libre de la profesión, asignando a los 6 años ejercidos el puntaje reservado para la escala que va de los 6 a 10 años. La forma correcta de computar los años en el ejercicio profesional es la siguiente: por los primeros 5 años 0,90 puntos (5 x 0,90 = 4,50 puntos) y por el año restante 1,13 puntos, alcanzando en dicho concepto una calificación de 5,63 puntos, a los que se adicionan 3,20 puntos por los dos años de ejercicio en el cargo de Juez. En consecuencia, el puntaje final en el rubro asignado en las resoluciones objetadas, es correcto;
Que, en lo referente al rubro “Especialidad”, corresponde rechazar el planteo, en virtud de lo precedentemente expuesto respecto del rubro Antigüedad;
Que, por otro lado, en relación a los Antecedentes Académicos, cabe decir respecto de las publicaciones, que su participación en las mismas fue en carácter de “adaptador” (compilador) junto con otros profesionales, mientras que este Consejo juzga la calidad y rigor científico de obras de autoría efectiva de los aspirantes; es decir, se hacen valoraciones de las producciones científicas relevantes que hayan elaborado los mismos. Debido a ello, el Pleno del CMER decidió oportunamente no adjudicar puntaje a las mencionadas publicaciones, ratificando aquí esa decisión. Por otra parte, en cuanto a su antecedente como Subdirector del Instituto de Derecho Constitucional Federal Provincial y Municipal, el mismo no corresponde ser clasificado como parte de los antecedentes académicos, razón por la cual no fue mencionado en el párrafo de las resoluciones cuestionadas;
Que, con respecto a la impugnación interpuesta por el referido concursante contra su examen escrito, el mismo considera que el Jurado actuó con arbitrariedad manifiesta; entiende que el tribunal examinador no respetó las pautas que impone la reglamentación general para concursos y que el mismo Jurado se impuso reglas, pero las manifiesta al momento de corregir y no antes, que dichas reglas impuestas no han sido aplicadas con todos igual, habiendo merituado con más nota a otros concursantes que cometieron más errores que el impugnante, lo cual fundamenta en base a una comparación de las críticas que merecieron los exámenes de aquellos, con las efectuadas a su prueba;
Que, el postulante se disconforma asimismo con el Jurado porque al notificarse el concursante de las calificaciones recibidas, no explican de qué manera se llevó a cabo la decisión del puntaje de cada uno de los postulantes;
Que, se agravia asimismo por cuanto considera que si bien los concursantes tienen la posibilidad de llegar a distintas soluciones del mismo caso, el Jurado evaluador en su dictamen, sostiene que pretende que los postulantes lleguen a la misma conclusión que aquél, y el quejoso optó por otra solución entendiendo que es igualmente correcta. Entiende que el caso plantea consignas vagas que habilitan la posibilidad de distintas interpretaciones. Compara su oposición con la de otros colegas y entiende que han sido valoradas desigualmente. Solicita se reconsidere su puntaje;
Que, las cuestiones planteadas – reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta - no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél. En este sentido, conforme surge del Dictamen del Jurado, éste le observa que los fundamentos esgrimidos para argumentar sus decisiones son “confusos”, de lo cual no es dable inferir la alegada imposición de una única solución que el postulante le atribuye al tribunal; se le observa que no desarrolle un análisis de los planteos de las partes, como así también que se refiere a un acuerdo probatorio que no es parte de las consignas dadas, que la solución que propone el postulante impide evaluar sus conocimientos respecto del análisis dogmático del caso, ya que al considerar mal planteados los hechos y disponer que la Fiscalía los reformule, no se introduce en tal análisis; así como tampoco fundamenta fáctica y jurídicamente tal requerimiento al Ministerio Público Fiscal, todas observaciones que, sumadas a las restantes que también surgen de la confrontación del dictamen con su examen, lucen al menos razonables;
Que, el Consejo en Pleno se ha abocado a revisar el examen escrito del quejoso, atendiendo a la denuncia de arbitrariedad que opone, concluyendo que los motivos que relata son discrepancias, desacuerdos, diferencias de criterio técnico, pero no pruebas de arbitrariedad, por lo que no alcanzan dichos motivos para modificar la calificación que oportunamente obtuvo el recurrente;
Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);
Que, a mayor abundamiento la doctrina expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gisela N: SCHUMACHER;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Mario Andrés FIGUEROA contra las Resoluciones Nº 838, 839, 840, 841, 842 y 843 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Mario Andrés FIGUEROA de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 175 a 180.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 08-09-2017 |