RESOLUCIÓN N° 908 C.M.E.R. |
PARANA, 28 de Agosto de 2.017
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Leonardo Martín CLAPIER contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita y Oral, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 175, 176, 177, 179 y 180 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Garantías de Federación; DOS (2) cargos de Juez para el Juzgado de Garantías y Transición de Concepción del Uruguay; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Garantías de Federal; UN (1) cargo de Juez para el Juzgado de Garantías y Transición de Gualeguay y DOS (2) cargos de Juez para los Juzgados de Garantías y Transición de Gualeguaychú, respectivamente, y;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 25 de fecha 19/06/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen entregado en fecha 05/04/2017, correspondiente a los exámenes escritos y el acta N° 50 de fecha 20/10/2016, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 838, 839, 840, 842 y 843 CMER, de fecha 14/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. CLAPIER promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y de los exámenes Escrito y Oral;
Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”;
Que, respecto al primer rubro mencionado, afirma que debe reconocerse su desempeño como Empleado del Juzgado de Instrucción Nº 2 de la ciudad de Concepción del Uruguay, teniendo en cuenta que posee una antigüedad de cuatro años y diez meses en el ejercicio de dicho cargo. Realiza una comparación con otros postulantes del mismo concurso, que ocuparon en el Poder Judicial el mismo cargo que el recurrente y, a diferencia de éste, fueron valorados con la asignación de puntaje. Solicita 1,80 puntos por dicho concepto;
Que, con respecto al rubro “Especialidad”, considera que debe elevarse el puntaje debido a la vinculación directa que tiene con el rubro “Antigüedad”. Asimismo, entiende corresponde valorar la acreditación de la actividad profesional que consta desde el año 2010 hasta el año 2016. En base a lo antedicho, considera que el cómputo debe ser superior a 1,50 puntos;
Que, con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, expresa su disconformidad con el resultado obtenido en el mismo. Señala que debe ser considerada su designación por concurso como titular de la cátedra “Derecho Público y Privado”, en la carrera Licenciatura en Turismo, donde posee una antigüedad de seis años, la que asume fue clasificada como “misma rama del derecho”. Teniendo en cuenta los criterios consensuados, entiende que debe ser proporcionado 2,20 puntos cada tres años, debido a que supera el tope máximo establecido en docencia; por lo que solicita que se le asignen 3 puntos totales por este ítem;
Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita y Oral justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. CLAPIER en Sesión Ordinaria de fecha 07/08/2017, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Antigüedad”, no le asiste razón al recurrente. Es necesario aclarar que, conforme los criterios consensuados, el desempeño como Empleado Judicial, computa desde la obtención del título de abogado. Teniendo en cuenta lo antedicho, el impugnante posee una antigüedad de 4 meses y 24 días, por lo que no alcanza la franja mínima de 6 meses para el cómputo de puntaje;
Que, con respecto al rubro “Especialidad”, corresponde rechazar el planteo, al no hacer lugar a lo objetado en el rubro anterior;
Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, corresponde no hacer lugar a lo solicitado por el postulante. Es menester aclarar que la certificación que acredita su ejercicio en la docencia, no indica que su designación hubiera sido por concurso y tampoco señala el cargo docente desempeñado. Por tal motivo, dicho antecedente fue clasificado como “designación directa - misma rama del derecho – ayudante” (cargo mínimo computable), que, conforme los criterios consensuados no conlleva puntaje;
Que, el concursante impugna la calificación de su oposición escrita y oral por arbitrariedad manifiesta – sin encuadrar legalmente su impugnación-.
Que, en su memorial fundamenta sus dichos en ambas oposiciones y aclara qué es lo que quiso expresar tanto en su examen escrito como en el oral. Se agravia de expresiones que efectúa el Tribunal Examinador respecto de su prueba, como ser que: “realizó consideraciones impertinentes sobre las atribuciones del Juez”, “no analiza las posturas de las partes. No resuelve los planteos concretos. No fundamenta. No respeta el contradictorio. Dicta una apariencia de resolución en la que incluye consideraciones ajenas a la materia a resolver”, así como las efectuadas respecto de la parte resolutiva en cuanto incorrecta “por lo profuso de consideraciones -falaces- que incluye”, “sin asidero lógico ni jurídico”. Respecto del análisis dogmático, fundamentos, Jurisprudencia y doctrina citada, se agravia de que el jurado le atribuya “no analizar fundamentos dogmáticos, doctrinarios ni jurisprudenciales, por lo que no pueden valorarse los conocimientos del postulante” , así como que “encuadra en delito de robo en un supuesto de tentativa sin aportar cuáles son los fundamentos que tiene en cuenta para ello…” y que “tampoco contempla en su escrito ninguna de las cuestiones planteadas por las partes”;
Que, asimismo, manifiesta su desacuerdo con las valoraciones efectuadas por el Jurado respecto de las “Soluciones propuestas para el caso de la las medidas de coerción; fundamentos; doctrina y jurisprudencia” principalmente en cuanto a que “no hace lugar a la prórroga de prisión preventiva requerida por la Fiscalía pero tampoco hace lugar a la libertad solicitada por la defensa” así como a la arbitrariedad del mantenimiento de la detención dispuesta en el punto siguiente y la falta de resolución de este punto, que debía resolver en la respectiva audiencia y no supeditarlo a un posterior pedido de las partes;
Que, en líneas generales, hace hincapié en su desacuerdo con lo que el Jurado le observa, y vuelca su parecer con respecto a la corrección que le efectuaron y cómo debió el Jurado interpretar lo que quiso exponer. Solicita se eleve su puntaje en base a las explicaciones que da en el recurso de reposición planteado;
Que, las cuestiones planteadas, no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél. Máxime cuando los agravios expresados son dirigidos a las consideraciones en la corrección realizada, pero no logra demostrar los yerros que le atribuye al jurado. Revisando los conceptos vertidos al fundar su calificación, se puede apreciar que son claros y se corresponden con el examen, por lo que no se infiere de los mismos que el Jurado hubiera incurrido en el vicio alegado;
Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);
Que, a mayor abundamiento la doctrina expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gisela N. SCHUMACHER;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996; Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Leonardo Martín CLAPIER contra las Resoluciones Nº 838, 839, 840, 842 y 843 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Leonardo Martín CLAPIER de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita y oral asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 175, 176, 177, 179 y 180.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 08-09-2017 |