RESOLUCIÓN N° 896 C.M.E.R. |
PARANA, 04 de Agosto de 2.017
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. María Beatriz GARRAHAN contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 186, destinado a cubrir un cargo de Agente Fiscal de Feliciano, y;
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 19 de fecha 29/05/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en los Dictámenes tanto del examen escrito como del examen oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante las Resolución Nº 848 CMER, de fecha 10/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. GARRAHAN promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, observando que, con respecto al primero de ellos, no habrían sido debidamente valorados sus antecedentes, ya que ha probado efectivamente cuatro (4 ) años de desempeño en la especialidad vinculada con el cargo que concursa (Fiscal suplente-interina) y suplencias realizadas en distintas oportunidades al Juez de Instrucción de la jurisdicción Feliciano. Manifiesta que no se ha valorado debidamente la antigüedad en el cargo especifico y el merito técnico profesional con el que lo ha cumplido. En base a lo expuesto, asume que el puntaje asignado por “Especialidad” debió haber sido superior al consignado en la Resolución cuestionada, solicitando se eleve a un total de 3 puntos;
Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, supone que no fue valorado otro título universitario (0,50 puntos), el ejercicio como docente designada de manera directa, durante más de quince (15) años en otra rama del derecho (0,60 puntos) y el título de Mediadora, acreditado mediante Resolución de asignación de la matrícula por el CAER y suspendido en función del cargo que desempeña actualmente;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. GARRAHAN en Sesión Ordinaria de fecha 03/07/2017, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que, con respecto al rubro Especialidad, no le asiste razón a la impugnante, debido que se computaron de manera proporcional todos los años desempeñados en el Poder Judicial (4 años = 8 puntos), en la medida en que corresponden al fuero concursado (penal), mientras que en el ejercicio libre de la profesión, la postulante no acreditó una actividad en el fuero que amerite considerar que se haya dedicado a la materia penal. Por otra parte, no consta en su legajo documentación donde haya quedado constatada su suplencia en el cargo de Juez de Instrucción (el que manifiesta haber desempeñado en distintos periodos sin alcanzar los 6 meses requeridos para cómputo de puntaje en el rubro Antigüedad);
Que, en lo relativo al rubro “Antecedentes Académicos”, fueron valorados en la Resolución cuestionada todos los antecedentes susceptibles de calificación, de tal forma computaron puntaje los siguientes: aprobación del curso Anual de Capacitación en Magistratura Judicial –ciclo 2013- organizado por el Instituto Dr. J. B. Alberdi (0,30 puntos); aprobación del curso “Seguridad Urbana y Prevención del Delito”, dictado por la UNL (0,20 puntos); título Universitario de Asistente Social, expedido por la UNER (0,50 puntos); ejercicio docente en los niveles medio y terciario (0,20 puntos por cada uno). En este sentido, no siendo el último de dichos desempeños en carrera de nivel Universitario, no corresponde asignarle el puntaje pretendido por la impugnante. En relación al título de Mediadora que menciona la recurrente, no se adjudicó puntaje al mismo debido que no consta en su legajo el certificado de aprobación del curso expedido por la Institución pertinente que –conforme los Criterios Consensuados- debe estar habilitada por el Registro de Instituciones Formadoras en Mediación de la Dirección Nacional de Promoción de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de la Nación;
Que, consecuentemente con lo supra expuesto, no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a a la Consejera Dra. Gisela N. SCHUMACHER;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. María Beatriz GARRAHAN contra la Resolución Nº 848 CMER, respecto de la calificación de “Antecedentes”, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
|
Fecha de Publicación: 18-08-2017 |