RESOLUCIÓN N° 895 C.M.E.R. |
PARANA, 04 de Agosto de 2.017
VISTO:
La impugnación presentada por la Dra. Evangelina Lorena SANTANA contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 185 destinado a cubrir ocho (8) cargos de Fiscal. En Paraná, las fiscalías Nº 4, Nº 5, Nº 7 y los restantes (5) cinco cargos S/N°, creados por la implementación del nuevo Código Procesal Penal; y,
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 19 de fecha 29/05/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en los Dictámenes tanto del examen escrito como del examen oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante la Resolución Nº 846 de fecha 10/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, la Dra. SANTANA promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Especialidad”, solicitando se le asigne un (1) punto por mérito profesional y calidades técnicas, ya que estima que no ha sido valorado adecuadamente. Entiende que habiéndose desempeñado como fiscal por tres años –designada interina por orden de merito del Concurso N° 119 del CMER- y teniendo por probada la calidad técnica de su desempeño profesional con las planillas de estadística, considera injusto y teñido de arbitrariedad que se hayan conferido solamente 1,60 puntos en total por el rubro;
En cuanto al rubro “Antecedentes Académicos”, considera que se ha incurrido en un error en la calificación en la medida en que no habrían sido computados los siguientes antecedentes: asistencia al mínimo de eventos científicos de la especialidad concursada; curso de posgrado denominado “Curso Profundizado de Teoría General del Proceso y Técnicas de Litigación”, y finalmente, la aprobación anual 2014 y 2016 de la “Maestría en Derecho Penal” y de la “Especialización en Derecho Procesal Penal”, años 2015 y 2016, acreditados en su legajo. En Conclusión, solicita se rectifique el puntaje asignado en la resolución impugnada y se eleve la misma a 3,35 puntos;
Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. SANTANA en Sesión Ordinaria de fecha 03/07/2017, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Especialidad”, fue correctamente calificada, conforme lo dispuesto en los Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes, Cap. II. Cabe aclarar que los antecedentes mencionados por la postulante, no fueron omitidos de valoración, sino que -por el contrario- fueron debidamente clasificados y computados con igualdad de criterio con respecto a los demás aspirantes del concurso, acordando el puntaje asignado mediante la Resolución impugnada; por lo que se considera que el puntaje otorgado en la norma cuestionada es justo y equitativo en relación a los antecedentes objetivamente acreditados oportunamente;
Respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, toda la documentación presentada fue valorada y calificada en conformidad con la reglamentación vigente. De la revisión del legajo de la postulante surge que, en cuanto a la asistencia a eventos científicos, no consta que reúna más de 15 eventos que estén vinculados con la especialidad penal. En referencia al “Curso Profundizado de Teoría General del Proceso y Técnicas de Litigación”, en la constancia pertinente no consta su aprobación, requisito necesario para computar puntaje como curso de posgrado, conforme el punto III – 1.1 a) de los Criterios Consensuados, por lo que fue clasificado como Asistencia a Eventos Científicos. Por último, en cuanto a la aprobación parcial de las carreras de posgrado mencionadas más arriba, es necesario aclarar que las mismas sólo obtienen puntaje “si se hubiere expedido el diploma o título respectivo o exista constancia de que el mismo se encuentra en trámite” (punto III – 1.3 a) de los mencionados Criterios) y por el contrario, “Al Doctorado; Maestría; Especialización o Diplomatura cursada o aprobada parcialmente, no se le asignará puntaje alguno”;
Que, la concursante se agravia por considerar que el Jurado ha calificado su examen escrito con arbitrariedad manifiesta por violarse el Principio de Igualdad ya que, según sostiene la recurrente, antes de aportar las calificaciones de los concursantes el Jurado clarifica lo que considera la solución que estima dogmáticamente correcta, y que es la misma que la recurrente escogió como solución; Que, sin embargo otros concursantes escogieron la solución errónea y que dicho error no se reflejó en la calificación otorgada a estos, por lo que no encuentra fundamento en dicha calificación pues el marco jurídico fáctico planteado por los referidos concursantes era erróneo;
Que, siendo la solución escogida por la recurrente la que entiende el jurado como correcta, y no siéndolo en muchos otros casos, sostiene que debería elevarse la calificación de la reclamante o disminuirse la del resto de los participantes que cometieron errores en la solución jurídica elegida. En base a tales argumentos solicita mayor puntaje;
Que, las cuestiones planteadas – reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta - no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél.
Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los expertos convocados para evaluar, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas; Que, el criterio impugnaticio de la recurrente basado exclusivamente en la comparación de su examen con el resto de los concursantes, que como se dijo, fueron anónimos, no se autosustenta, ya que el criterio utilizado por el jurado para calificar, deja de manifiesto el tratamiento, análisis y debate sobre el examen de la recurrente; esto es, los especialistas convocados para la evaluación técnica, se detuvieron en dicha evaluación y llegaron a una calificación conforme al criterio que estos establecieron. La circunstancia de que el Jurado hubiera conferido mayor puntaje a otros postulantes que adoptaron una solución diversa a la seguida por la recurrente, e incluso a la que dicho Tribunal evaluador consideraba la correcta, no implica necesariamente arbitrariedad, ya que es sabido que ante un caso concreto es factible que se arribe a más de una solución jurídicamente válida, debiendo el referido jurado valorar, en cada caso, la razonabilidad de la fundamentación seguida para arribar a la misma y no imponer su punto de vista como unaica solución posible; Que, el desacuerdo de la postulante con respecto al criterio técnico utilizado no revela un actuar del Jurado manifiestamente ilegal y/o arbitrario: ”Ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto. Ellas se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas (en el caso de la primera) o bien, como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho (como concepto de arbitrariedad). Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado (cfr. Rivas, Adolfo A., "El Amparo", págs. 80, 81 y 86)”. Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia; Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459); Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);
Que, a mayor abundamiento la doctrina expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento de la quejosa, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado los términos del planteo que formula la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de cada uno de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Dra. Gisela N. SCHUMACHER; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No Hacer lugar al recurso interpuesto por la Dra. Evangelina Lorena SANTANA contra la Resolución Nº 846 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Dra. Evangelina Lorena SANTANA, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 185, por los motivos expuestos en los Considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 18-08-2017 |