RESOLUCIÓN N° 885 C.M.E.R.
 

   PARANA, 04 de Julio de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Laureano DATO, contra la Calificación de Antecedentes y de la Oposición escrita, respectivamente, en el marco del Concurso Público Nº 174 destinado a cubrir UN (1) cargo Fiscal Coordinador de la ciudad de Paraná, y;

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 7 de fecha 04/04/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

 

Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 24/02/2017 correspondientes a los Exámenes Escrito y Oral, así como los fundamentos de aquellos; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 823 CMER, de fecha 06/03/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. Laureano DATO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”;

Que, asimismo, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

Que, con respecto al primer rubro señalado (Antigüedad), considera que le fue otorgado un puntaje más alto del que le corresponde por su desempeño como Secretario de Cámara, por lo que entiende, según su cálculo, se le debe asignar en el rubro un total de 8,64 puntos y no 9,34 puntos, como le fuera consignado en la Resolución impugnada;

 

Que, en relación al rubro “Especialidad”, el postulante realiza una operación matemática incorrecta para el cálculo de la misma. Toma el porcentaje del puntaje correspondiente a los años desempeñados en el fuero penal (6,40 puntos), sobre el total de puntaje de su antigüedad (8,64 puntos -según considera el postulante-) en lugar de hacerlo sobre el tope en el rubro, es decir 18 puntos. De esta forma, arroja un resultado de 74%, el cual aplicado al tope de 3 puntos concluye ascendería a 2,22 puntos, al que aun debería agregarse –según sostiene- la calificación correspondiente a “Merito”.

Que, asimismo, manifiesta que debe valorarse su participación en un concurso para cubrir un cargo del fuero penal en Corrientes; del mismo modo su responsabilidad como “Instructor en el Curso sobre Derecho Procesal Penal”, en el marco de la actividad del Instituto de Capacitación Judicial del Área de Desarrollo de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, la cual consistía en capacitar al personal Judicial del Fuero Penal en la III Circunscripción Judicial de Mercedes (Corrientes); finalmente, considera que también debe valorarse su designación como replicador en los Talleres sobre “Justicia con Perspectiva de Género y Tratas de Personas con Fines de Explotación Sexual”, organizados por la oficina de la Mujer de la CSJN y el Ministerio Público Fiscal;

 

Que, finalmente impugna el rubro “Antecedentes Académicos”, considerando que la Especialización en Derecho Procesal Penal, que acreditó oportunamente, debe computarse con 1,30 puntos; y que por las publicaciones adjuntadas en su legajo le corresponde al menos 1,50 puntos;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. DATO en Sesión Ordinaria de fecha 22/05/2017, el Pleno del CMER considera en forma unánime que, con respecto al rubro “Antigüedad”, el mismo fue correctamente calificado conforme los Criterios Consensuados, por lo que debe confirmarse el puntaje asignado. Cabe aclarar que se le adjudicaron 1,15 puntos por cada año de desempeño como Secretario de Cámara (1,15 x 4 años = 4,60 puntos), 2,50 puntos por los dos años como Fiscal Auxiliar y 2,24 puntos por los 4 años en el ejercicio libre de la profesión, totalizando el puntaje asignado en la Resolución cuestionada, es decir 9,34 puntos;

 

 Que, en lo referente al rubro “Especialidad”, como ya fue explicitado más arriba, el impugnante realiza una operación matemática incorrecta para efectuar el cálculo del mencionado rubro. El cálculo correcto para computar la especialidad en los años desempeñados en el Poder Judicial es el siguiente: 7,10 (puntaje por ambos cargos desempeñados en el Poder Judicial) x 3 (puntaje tope del rubro especialidad) % 18 (puntaje tope en el rubro antigüedad), lo cual arroja un resultado de 1,18 puntos, a lo que se le adicionaron 0,25 puntos por “merito y calidad técnica del aspirante”. Respecto de su participación como replicador en los Talleres sobre “Justicia con Perspectiva de Género y Tratas de personas con fines de explotación sexual”, este antecedente fue clasificado como asistencia a eventos científicos (punto III Antecedentes Académicos - estudios de posgrado 1.1); y respecto de la participación en el concurso para un cargo del fuero penal en Corrientes, dicho antecedente no se encuentra documentado en el legajo personal, con lo cual no pude ser considerado para sumar en este rubro;

 

Que, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, el impugnante realiza un cálculo equivocado del puntaje correspondiente a la Especialización en Derecho Procesal Penal, adjudicándole 1,30 puntos cuando en realidad es correcto el puntaje de 0,98 asignado en la resolución recurrida, ya que se le aplicó el descuento del veinticinco por ciento (25%) por no registrar aprobación de CONEAU al momento de expedición del título, conforme lo establece  en el Cap. III, Pto. I, ap. 1.1, de los Criterios Consensuados de Calificación de Antecedentes. Por otra parte, en referencia a las publicaciones acreditadas, el Pleno ha hecho la valoración de las mismas atendiendo a la calidad, rigor científico, vinculación con la labor que demanda la vacante a cubrir, así como en base a un criterio de equidad en relación a las presentadas por otros postulantes, entendiéndose que bajo tales parámetros el puntaje asignado en la Resolución impugnada es justo y equitativo, en conformidad con lo reglado en el Punto III – 3. PUBLICACIONES de los referidos Criterios Consensuados;

 

Que, por último, en referencia a su desempeño acreditado como “Instructor en el Curso sobre Derecho Procesal Penal”, en el año 2013, en el marco de la actividad del Instituto de Capacitación Judicial del Área de Desarrollo de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, el mismo fue tomado –debido a un error material- como simple asistencia a eventos científicos, cuando correspondía encuadrarlo dentro del punto III – 4 DOCENCIA “dictado de talleres y/o capacitaciones”; por ello, corresponde hacer lugar al planteo del impugnante y otorgarle en consecuencia 0,20 puntos;

 

Que, en lo que respecta a su impugnación a la calificación conferida por el Jurado a su oposición escrita, el postulante sostiene que el Jurado se aparta de las constancias comprobadas en el caso y del principio de amplitud probatoria. Defiende argumentativamente las afirmaciones efectuadas en el examen y –en su opinión- no valoradas con justeza por el Jurado;

 

Que, entiende que el Jurado ha contemplado con benevolencia los errores de otros concursantes, en mérito a sus estados de ánimo, de una forma subjetiva, justificando el actuar de estos por la situación adversa de tener que confrontar en un examen, teniendo con estos una conducta indulgente al momento de calificar y cree que dicho proceder resulta imponderable y solicita igualdad ante la ley, lo que considera violado.-

 

  Que, las cuestiones planteadas por el Dr. Dato implican una observación técnica sobre la apreciación que entiende debieron realizar los miembros del jurado, con respecto a la resolución de su caso, ya que no habrían tenido en cuenta, según sostiene, el principio de amplitud probatoria. Dicha observación no refleja por sí una arbitrariedad manifiesta, como requiere el artículo 23 de la Ley 9996 como requisito de procedencia del recurso. Por el contrario, implica una diferencia de criterios jurídicos frente al caso concreto, en materia que le compete exclusivamente al jurado y que, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica, cuya ponderación se encuentra reservada a aquél, este Consejo carece de potestades para reevaluar los exámenes en su contenido, cuando de un análisis de razonabilidad no surge en forma manifiesta la arbitrariedad invocada por el impugnante;

 

Que, en el caso de marras, no se vislumbra la arbitrariedad alegada, sino en todo caso una diferencia de criterios jurídicos;

 

Que, asimismo, con respecto a la benevolencia que le atribuye a los jurados para con otros concursantes y no con el recurrente, lo que se puede advertir es que en el dictamen calificativo del jurado sobre los exámenes de otros concursantes, en algunos se manifiesta el hecho de que se encontraban nerviosos los postulantes, y en otros dictámenes, como el que refiere al examen del recurrente, no se lo expresa. Ello no significa que entiendan que el Dr. Dato no se encontraba en la misma situación que el resto de los concursantes, simplemente no se lo manifestó en el dictamen de calificación. Pero, es obvio y absolutamente subjetivo, el estado anímico de los postulantes frente al hecho de tener que ser examinados y compulsar para un cargo, y el Jurado sabe que todos se encuentran en la misma situación anímica al momento de realizar las oposiciones;

 

Que, en definitiva, examinada la impugnación presentada, cabe concluir que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;  

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

 

Que, a mayor abundamiento el doctrinario citado expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio Humberto Hernán FUMANERI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Laureano DATO contra la Resolución Nº 823 CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje del rubro “Antecedentes Académicos” en 0,20 puntos, quedando establecida la calificación total de sus Antecedentes en 13,35 puntos; y desestimar la impugnación de los restantes rubros, por los fundamentos expuestos en los Considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2ª: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Laureano Dato de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 174.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Fecha de Publicación: 28-07-2017
 
 
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