RESOLUCIÓN N° 870 C.M.E.R.
 

                                                                                                                              PARANA, 23 de Mayo de 2.017

 

 

  VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Alberto FUNES PALACIOS contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 170, destinado a cubrir UN (1) cargo de Vocal para el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concordia; y

 

           

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 09 de fecha 17/04/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 22/03/2017 correspondiente a los exámenes escrito y oral, así como la fundamentación de los mismos; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 833, 834, 835 y 836 CMER, de fecha 10/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. FUNES PALACIOS promovió la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó el rubro “Especialidad”, observando que aún cuando no acreditó intervenciones penales en el ejercicio libre de la profesión, si lo hizo en el Poder Judicial, donde acredita treinta años de desempeño en el fuero penal. En consecuencia solicita –en el marco de la discrecionalidad- se le asigne el tope de 4 puntos en el rubro;

 

Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);

 

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. FUNES PALACIOS en Sesión Ordinaria de fecha 22/05/2017, el Pleno del CMER considera en forma unánime que no le asiste razón al recurrente;

 

Que, en este sentido, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el cálculo de la Especialidad se efectuó oportunamente ponderado todos los años que se desempeñó en el fuero penal, asignándosele el máximo de 3 puntos en el rubro;

 

Que, en cuanto al punto restante correspondiente al “mérito profesional y calidades técnicas del aspirante”; rubro este último que conforma el de “Especialidad” y tiene reglamentariamente asignado un puntaje máximo de un (1) punto, en base a la evaluación de los antecedentes presentados oportunamente y de los datos objetivos que se desprenden de los escritos técnicos, estadísticas y/o sentencias que adjunta cada postulante, el Pleno entiende razonable la asignación de puntaje otorgado mediante Resolución N° 836 CMER;

 

Que, en consecuencia, la calificación asignada al rubro, es correcta y se ajusta a los parámetros establecidos en los Criterios Consensuados;

 

Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, quien dispone la delegación de la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo,  propuesto por las entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa.

 

Que, la legislación vigente impone requisitos estrictos a fin de que las condiciones de los postulantes en el examen, sean iguales. En este sentido, todos los postulantes rinden la misma prueba escrita, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, debiendo consistir dicha prueba en la elaboración de una pieza jurídica vinculada a las tareas que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;

 

Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;

 

      Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;

 

                        Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos; a contrario, sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, conforme se infiere de la impugnación presentada, el Dr. Alberto FUNES PALACIOS expresa, como principal agravio, que el Jurado, al instruir sobre el caso a resolver, partió de la base que todas las circunstancias fácticas relatadas en el caso se encontraban debidamente probadas, por lo que él entendió que sobre dicho extremo no debía pronunciarse ni hacer valoración probatoria alguna. Entiende que el Jurado se apartó de las normas del concurso violando las reglas del examen.

Que, respalda su afirmación valorando la devolución y calificación del Jurado como inconsistente, haciendo hincapié en que aquél se aparta del Artículo 80 del RGCP, por cuanto en su redacción no menciona que deban tener en cuenta para calificar, el análisis de la prueba. En consecuencia entiende que los examinadores han ampliado “de hecho” el artículo 80, incurriendo en la arbitrariedad manifiesta en la que funda su recurso, por lo que considera equitativo se le aumenten estos en tres (3) puntos; 

          Que, en primer lugar, la observación realizada por el jurado sobre este extremo, pertenece a un cúmulo de otras que justifican de manera general la puntuación del postulante en un total de diecisiete (17) puntos. Asimismo, el agravio que el concursante deriva de tal apreciación del Tribunal examinador, indicando que él entendió que sobre dicho extremo no debía pronunciarse ni hacer valoración alguna, resulta contradictorio con el contenido de su examen (identificado con la clave DOL), en el que, en rigor, el postulante valora superficialmente la prueba;

Que, por lo demás, razonablemente interpretada, la consigna a la que alude el postulante referida a que las circunstancias fácticas del caso estaban debidamente acreditadas, tendía evidentemente a despejar toda discusión sobre la validez de la prueba producida, y a centrar el debate en lo jurídico penal, pero en ningún modo a modificar los deberes de fundamentación del juez en cuanto al análisis de cada una de las cuestiones valorada en la sentencia;

Que, en este último sentido, se desprende de su prueba escrita que, al analizar la primera cuestión, no menciona siquiera cuáles son los hechos imputados, y enuncia la prueba de manera general; cuando en rigor, tales aspectos, debieron estar incluidos y descriptos en la misma, en tanto integran necesariamente la referida “primera cuestión”, a dilucidar en toda sentencia judicial, siendo justamente ésta la actividad principal que diariamente realizaría si accedieran al cargo al que se postula (cf. art. 67 RGCP);

          Que, en consecuencia, las cuestiones planteadas –reconociendo el esfuerzo efectuado pretendiendo enmarcarlas en el concepto arbitrariedad manifiesta- no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

 

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

 

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

 

                        Que, a mayor abundamiento, reconocida doctrina administrativa, sostiene que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del recurrente, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el postulante, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Consejero Antonio H. H. FUMANERI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Alberto FUNES PALACIOS contra la Resolución Nº 836 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Alberto FUNES PALACIOS de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 170.-

 

 ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

Fecha de Publicación: 05-06-2017
 
 
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