RESOLUCIÓN N° 867 C.M.E.R. |
PARANA, 23 de Mayo de 2.017
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Mauricio Marcelo MAYER contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 167, 168, 169 y 170 destinados a cubrir Cuatro (4) cargos de Vocal para el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná, Dos (2) cargos de Vocal del Tribunal de Juicio y Apelaciones de Gualeguay, Un (1) cargo de Vocal del Tribunal del Juicio de Apelaciones de Concepción del Uruguay y Un (1) cargo de Vocal del Tribunal de Apelaciones de Concordia, respectivamente y,
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 9 de fecha 17/04/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 22/03/2017 correspondiente a los exámenes escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 833, 834, 835 y 836 CMER, de fecha 10/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. MAYER promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”, observando que, con respecto al primero de ellos, estima que no ha sido evaluado conforme la reglamentación pertinente, ya que sostiene que el cómputo de 12 años en el ejercicio de la profesión de abogado computa 1,35 por año, reuniendo así 16,20 puntos. Que a su vez, se desempeñó como Defensor de Pobres y Menores por lo que le correspondería computar por 3 años un total de 3,75 puntos o, en su defecto, 2,50 puntos. Asimismo, afirma que por los 3 años ejercidos en los cargos de Juez de Instrucción, de Transición y Garantías, debe computar 4,05 puntos. Todo lo cual suma un total de 24 puntos, o 22,75 en caso de aplicar el criterio más restrictivo, superando en cualquier caso el tope máximo de 18 puntos;
Que, en cuanto al rubro “Especialidad” el recurrente afirma que de computar el tope de 18 puntos en antigüedad, corresponde asignar en forma automática 3 puntos en este rubro. Asimismo, solicita se compute su especialidad en el derecho penal desde el año 2005, años en los que integró el equipo de asesores letrados de la Oficina Anticorrupción y Ética Pública, ejerció como defensor penal, y desempeñó cargos en el Poder Judicial;
Que, finalmente, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, afirma que nada se dice respecto a la cantidad mínima de asistencia a eventos científicos que ha acreditado y afirma que se ha omitido valorar de modo correcto que ha acompañado el título de Especialista en Derecho Penal, expedido por la Universidad Nacional del Litoral;
Que, por otro lado, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita y oral justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento) y en base a los agravios que se detallan infra; Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. MAYER en Sesión Ordinaria de fecha 22/05/2017, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que, con respecto al rubro “Antigüedad”, la misma fue computada de manera correcta y conforme reglamento. Cabe aclarar que el postulante realiza el cálculo de los años en que ejerció la profesión de manera errónea: utiliza para determinar el mismo, el puntaje que la reglamentación le asigna a la escala de 10 a 15 años: 1,35 puntos por año, multiplicándolo por los 12 años materialmente realizados, en vez de utilizar el cómputo de manera escalonada -tal como corresponde hacerlo- hasta obtener el puntaje total, de la siguiente forma: por los primeros cinco años (5 x 0,56 = 2,80 puntos), por los siguientes cinco años (5 x 0,79 = 3,95 puntos), por los últimos dos años (2 x 1,35 = 2,70 puntos) alcanzando un total de 9,45 puntos, en lugar de los 16,20 puntos que reclama el impugnante;
Que, en cuanto a lo peticionado en el rubro “Especialidad”, no corresponde asignar el puntaje solicitado por el postulante, primeramente porque no alcanza el tope en el rubro antigüedad, y en segundo lugar, porque del total del puntaje que obtuvo en dicho rubro, no todo fue computado dentro de la especialidad penal, ello así debido que aun cuando todos los cargos desempeñados en el Poder Judicial si fueron computados en la especialidad, no sucedió lo mismo con los años acreditados en el ejercicio libre de la profesión, donde a pesar de haber demostrado participación en causas penales en carácter de Asesor Legal de la Oficina Anticorrupción y Ética Pública de la Fiscalía de Estado de la Provincia, del resto de las constancias presentadas oportunamente no surgen motivos suficientes para computar todos esos años dentro de la especialidad penal. En este sentido, el listado de Caja Forense adjuntado en su legajo solo demuestra participación en 5 causas del fuero penal y por el periodo comprendido entre los años 1999 y 2006, todo lo cual indica sin equívocos que el puntaje asignado en las Resoluciones impugnadas es justo y equitativo en relación a los antecedentes acreditados oportunamente;
Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, tampoco le asiste razón al impugnante, ya que el mismo no alcanza al mínimo de asistencia a eventos científicos vinculados con la materia concursada. Vale aclarar que ha presentado de manera reiterada eventos científicos ya adjuntados en inscripciones anteriores. Por otra parte, el título de Especialista en Derecho Penal fue calificado, conforme el punto III – 1.3 de los Criterios Consensuados como especialización de la misma materia concursada, por lo que se le asignó de forma correcta un puntaje de 1,30;
Que, en lo que respecta a la calificación obtenida en las pruebas de oposición escrita y oral, manifiesta –con sustento en una alegada equivalencia entre los puntajes asignados a la etapa de oposición de los Concursos con los parámetros de puntuación propios de los exámenes universitarios- que sólo un veintitrés por ciento (23%) del total de postulantes han obtenido un puntaje superior al de treinta (30) puntos que considera se requiere para aprobar, de lo cual infiere que existe arbitrariedad en la adjudicación de puntaje; siendo, este último, el único argumento en que sustenta su impugnación a la calificación obtenida en la prueba oral; Que, en relación a la prueba escrita, además de la crítica reseñada en el considerando precedente, se agravia el postulante por cuanto entiende que el Jurado, al instruir sobre el caso a resolver, partió de la base que todas las circunstancias fácticas relatadas en el caso se encontraban debidamente probadas, por lo que él entendió que sobre dicho extremo no debía pronunciarse ni hacer valoración probatoria alguna. Afirma que no había prueba de cargo o descargo que analizar; Que, se agravia asimismo de que destaque el Jurado errores en la aplicación del derecho procesal penal, manifestando no estar de acuerdo con el concepto de “error” que utiliza aquél, ya que entiende que en todo caso puede ser tachado de déficit, en el sentido de sentencia “infrapetita” y no de “error”, pues el yerro en la aplicación de la ley implicaría arbitrariedad de sentencia; Que, se disconforma de que el jurado entienda que sus conocimientos en derecho penal de fondo, en la aplicación al caso, no sean los exigidos para el cargo concursado; de lo cual deriva la existencia de una pretensión de discurso único por parte del jurado, que no se condice con las profundas controversias, de posicionamientos políticos, existentes en torno a la materia penal; Que, solicita finalmente, la aplicación del artículo 85 del Reglamento General a fin de que un consultor técnico revise la corrección efectuada por el Jurado; Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, la normativa que rige los Concursos que tramitan por ante el CMER impone requisitos estrictos, a fin de que las condiciones de los postulantes en el examen, sean iguales para todos ellos. En este sentido, todos los concursantes rinden la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; de éste modo, se asegura la garantía de igualdad entre los oponentes en la prueba de oposición, la cual consiste en la elaboración de una pieza jurídica vinculada a la tarea que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;
Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;
Que, asimismo, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, examinada la impugnación presentada, cabe adelantar que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, en cuanto a la objeción del postulante sobre la falta de valoración de la prueba, cuando en la consigna del trabajo figuraba que los hechos estaban debidamente acreditados, es dable destacar que de ningún modo puede extraerse de la referencia de la consigna a que los hechos estaban debidamente acreditados, la consecuencia de que el aspirante estuviera eximido de argumentar sobre la prueba. Antes bien, la referencia tendía a unificar soluciones y evitar que los concursantes optaran por atajos probatorios para evitar dar por ciertos los hechos del caso. Sin embargo, al igual que en cualquier juicio, la circunstancia de que los hechos se hayan acreditado no exime al Magistrado de argumentar al respecto; Que, en cuanto a la queja del postulante relativa a la afirmación de que hubo un “error” por no haber tratado los planteos defensivos, y la preferencia del mismo de que sea llamado “déficit en el sentido de sentencia extrapetita” no traduce un agravio en concreto ni demuestra la arbitrariedad del examinador, sino más bien aparece como una observación de carácter lingüístico que no logra conmover el resultado obtenido; Que, de la misma manera, sólo puede ser entendido como una disconformidad carente de fundamentación la objeción que hace el concursante sobre las afirmaciones del Jurado referidas a que no posee los conocimientos exigidos para el cargo concursado, en tanto sería necesario para tener por acreditada palmariamente la arbitrariedad denunciada, que el postulante demuestre, en cada caso, el carácter manifiesto y la entidad de los errores conceptuales de la corrección que invoca, lo cual no se desprende de su escrito recursivo; Que, analizadas de ese modo las cuestiones planteadas, las mismas no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél; Que, en sustento de lo supra expuesto en torno a la inexistencia de arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia; Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459); Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938); Que, a mayor abundamiento el doctrinario citado expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones; Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Cr. Antonio H. H. FUMANERI; Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Mauricio Marcelo MAYER contra las Resoluciones Nº 833, 834, 835 y 836 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Mauricio Marcelo MAYER contra la calificación, de las pruebas escrita y oral, asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 167 a 170, por los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 05-06-2017 |