RESOLUCIÓN N° 862 C.M.E.R. |
PARANA, 23 de Mayo de 2.017
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Alejandro Diego GRIPPO contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 167, destinado a cubrir CUATRO (4) cargos de Vocal para el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná; y
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 9 de fecha 17/04/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 22/03/2017 correspondientes a los Exámenes Escrito y Oral, así como los fundamentos de aquellos; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciónes Nsº 833, 834, 835 y 836 CMER, de fecha 10/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. GRIPPO promueve la vía recursiva señalada más arriba y, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el puntaje asignado en el rubro “Antecedentes Académicos”, observando que se omitió valorar el desempeñó como docente en el nivel universitario en la materia de Derecho Procesal Penal y en los cursos propedéuticos de la carrera de abogacía de la UCA, haciéndose solamente valoración de su desempeño en la materia Derecho Penal (parte General);
Que, asimismo, con respecto del dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justifica su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta);
Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra la Resolución de Calificación de Antecedentes;
Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. GRIPPO en Sesión Ordinaria de fecha 22/05/2017, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que, con respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, le asiste razón parcialmente al recurrente toda vez que, si bien con respecto a su desempeño en la materia Derecho Procesal Penal, no corresponde asignarle puntaje alguno, dado que el cargo en dicho ejercicio es “adscripto” el cual es equiparable a “ayudante”, el que –en su caso, siendo designación directa- conforme lo establecido en los Criterios Consensuados, no computa puntaje, sí corresponde hacer lugar al planteo del impugnante en cuanto a su desempeño en los cursos propedéuticos de la carrera de abogacía en la Universidad arriba mencionada, que fuera omitido en la Resolución impugnada, otorgándole 0,20 puntos, por subsumirse el mismo en el punto 4. DOCENCIA “dictado de talleres y/o capacitaciones”;
Que, en relación a los agravios expresados contra el dictamen del Jurado Técnico, respecto de la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, el postulante manifiesta que el tribunal examinador cambia las reglas de la evaluación con posterioridad a la realización del examen escrito;
Que, en este sentido, sostiene el recurrente que, al momento de fundamentar la calificación impuesta a cada postulante, expresa el Jurado cómo será el criterio de calificación y, al exponer qué pautas utilizó para evaluar, el tribunal manifiesta que considerará irrelevante que los aspirantes hayan formulado imputaciones en la sentencia y que no se tomará como demérito que se pasaran por alto la referencia a datos de los imputados o a los planteos formulados por las partes, entendiendo el impugnante que la enunciación de los datos identificatorios premencionados hacen a la validez de la sentencia (cf. art. 456 C.P.P.); lo cual incluso es una exigencia constitucional;
Que, en razón de ello, entiende que dicho criterio contradice el artículo 67 del Reglamento General del C.M.E.R. en cuanto expresa que la pieza jurídica a elaborar por los postulantes debe ser confeccionada “como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula”;
Que, asimismo, cuestiona se le haya señalado que su examen exhibe déficits de conocimiento en derecho procesal penal al señalar datos de identificación de los imputados y que haya mencionado dichos de los imputados Antonio P y Raúl C que no surgen del caso, ya que –según entiende- no habría agregado nada significativo y que, por aplicación de la pauta de corrección del jurado, no debería restarse mérito, porque no cambia “el sentido de la solución brindada”;
Que, por otro lado, efectúa una crítica detallada en la que expresa su desacuerdo con las manifestaciones del Jurado en el análisis de su evaluación, destacando que se le marcan más aciertos que errores, pero al momento de calificar, el resultado obtenido de 14 puntos es -en relación al total posible de 40- un aplazo. Se compara con otros exámenes a los que entiende se le marcaron más errores y de mayor entidad y sin embargo se les otorga un puntaje más elevado. Solicita su reconsideración. Hace reserva del Caso Federal;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación conforme la reglamentación vigente, que delega la tarea de elaborar, meritar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, en un cuerpo examinador extraño al Consejo, propuesto por entidades que integran el CMER y compuesto por miembros perteneciente a dichas organizaciones, todos ellos especialistas en la materia que se concursa;
Que, la normativa que rige los Concursos que tramitan por ante el CMER impone requisitos estrictos, a fin de que las condiciones de los postulantes en el examen, sean iguales para todos ellos. En este sentido, todos los concursantes rinden la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; de éste modo, se asegura la garantía de igualdad entre los oponentes en la prueba de oposición, la cual consiste en la elaboración de una pieza jurídica vinculada a la tarea que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;
Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;
Que, asimismo, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables. (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, examinada la impugnación presentada, cabe adelantar que en la calificación otorgada por el jurado, no se infiere el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;
Que, las cuestiones planteadas, no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen en su mayoría fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;
Que, en relación a la supuesta contradicción que el recurrente le atribuye al dictamen con lo dispuesto en el art. 67 del RGCP, la misma no surge en forma palmaria ni se infiere de ella el carácter manifiesto exigido para la revisión del puntaje asignado. En este sentido, se desprende de las pautas fijadas preliminarmente en dicho dictamen, que a través de las mismas el Jurado ha pretendido explicitar criterios de razonabilidad que utilizaría en su escrutinio sobre determinadas cuestiones, teniendo en cuenta la complejidad del caso sometido a examen y la limitación temporal que tuvieron los postulantes a la luz de lo establecido en el art. 65 del RGCP, lo que no constituye necesariamente manifiesta arbitrariedad;
Que, por el contrario, la evaluación bajo criterios razonables es una exigencia que le viene impuesta al Jurado principalmente por el art. 80 del RGCP, a través del cual el Consejo ha establecido ciertas pautas respecto de la actuación de aquél, a fin de vincular las normas de procedimiento con los principios referidos a la garantías de imparcialidad e igualdad, preservadas mediante el anonimato de las pruebas de oposición escrita y su corrección, estableciendo que los integrantes del Tribunal examinador, al valorar las pruebas de oposición tendrán en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta “dentro del marco de lo razonable…”;
Que, por consiguiente, en lo que respecta al cuestionamiento que efectúa el recurrente en relación a que el Jurado hubiera considerado irrelevante que los aspirantes hayan formulado las imputaciones en la sentencia y que no tomara como demérito que se pasaran por alto la referencia a datos de los imputados o a los planteos formulados por las partes, no es posible determinar, con el grado de certeza que invoca el postulante y que es exigible para que prospere su pretensión impugnaticia, que Tribunal hubiera excedido los límites que impone la reglamentación antedicha;
Que, asimismo, respecto de los motivos de su desacuerdo con que se le haya señalado que su examen exhibe déficits de conocimiento en derecho procesal penal al señalar datos de identificación de los imputados y a que haya mencionado dichos de los imputados Antonio P y Raúl C que no surgen del caso, si bien el Jurado hace estas observaciones, las mismas aparecen mencionadas en un único párrafo y tienen una significación muy marginal en el contexto del resto de las observaciones realizadas a su trabajo de oposición;
Que, en este sentido, no puede soslayarse que la calificación es conferida en modo global y respetando un orden interno que no solo tiene en cuenta las condiciones intrínsecas de cada oposición, sino también las relaciones comparativas entre las diversas oposiciones. Así, modificar el puntaje del recurrente, implicaría también trastocar ese orden de mérito interno que diferencia y también utiliza pautas de ponderación entre los exámenes. Es por ello que sólo sería prudente admitir los recursos sobre las oposiciones escritas en los casos en que en la corrección se observaran falencias o errores de una magnitud evidente o grosera, y siempre y cuando también se advierta que con esa falencia se ha perjudicado al concursante desde la perspectiva ponderativa interna, lo cual no se vislumbra en el caso bajo examen;
Que, por otro lado, el análisis comparativo que efectúa el recurrente con otras oposiciones, varias de las cuales recibieron por parte del jurado menciones vinculadas a que los aspirantes no acreditan la solvencia requerida por el cargo, indicando que a su examen no se le realiza tal tacha, no obstante lo cual se le asignó un puntaje menor al de algunos de los referidos concursantes, se deduce, conforme lo expuesto en el considerando precedente, que la referencia efectuada por el jurado no es calificativa. De ninguna manera es dable concluir que la frase utilizada en algunas de las correcciones sea necesaria o indispensable para definir la oposición como insuficiente, ya que ello surgiría en todo caso de la calificación final que se hubiera asignado. Por lo demás, en todos los casos que menciona, la calificación es inferior a la mitad del puntaje máximo posible;
Que, sobre este aspecto del recurso, tampoco es demostrativa de manifiesta arbitrariedad la referencia a la cantidad de errores señalados a otros postulantes mejor puntuados que el recurrente, en tanto la forma y la enunciación realizada por el jurado no es cuantitativa, sino cualitativa;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);
Que, sin perjuicio de lo expuesto, el CMER volvió a revisar el material escrito por el Dr. Alejandro Diego GRIPPO y por los fundamentos expuestos precedentemente concluye que la apreciación que efectúa el recurrente respecto de los fundamentos de la calificación, no alcanza para conmover lo resuelto, ni para tachar de arbitraria la misma, ya que lo que se advierte es una diferencia de criterios entre lo que entiende el postulante y lo que resolvió el Jurado; Que, a mayor abundamiento el doctrinario citado expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento del recurrente, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formuló el quejoso, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Cr. Antonio H. H. FUMANERI.-
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Alejandro Diego GRIPPO contra la Resolución Nº 833 CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje del rubro “Antecedentes Académicos” en 0,20 puntos, quedando establecida la calificación total de sus antecedentes en 24,30 puntos.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Alejandro Diego GRIPPO, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, contra la calificación de la prueba de oposición escrita asignada por el Jurado Técnico en el Concurso Nº 167, obteniendo una calificación total de 46,30 puntos.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 05-06-2017 |