Resolución N° 860 C.M.E.R.
 

PARANA, 23 de Mayo de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Laureano DATO, contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 167 destinado a cubrir CUATRO (4) cargos de Vocal para el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Paraná; y

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 09 de fecha 17/04/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 22/03/2017 correspondientes a los Exámenes Escrito y Oral, así como los fundamentos de aquellos; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 833 CMER, de fecha 10/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. Laureano DATO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”;

 

Que, con respecto al primer rubro señalado, considera que le fue otorgado un puntaje más alto al que le corresponde por su desempeño como Secretario de Cámara, por lo que entiende, según su cálculo, se le debe asignar en el rubro un total de 8,64 puntos y no 9,34 puntos, como le fuera consignado en la Resolución impugnada;

 

Que, en relación al rubro “Especialidad”, el postulante realiza una operación matemática incorrecta para el cálculo de la misma. Toma el porcentaje del puntaje correspondiente a los años desempeñados en el fuero penal (6,40 puntos), sobre el total de puntaje de SU antigüedad (8,64 puntos -según considera el postulante-) en lugar de hacerlo sobre el tope en el rubro, es decir 18 puntos. De esta forma, arroja un resultado de 74%, el cual aplicado al tope de 3 puntos concluye ascendería a 2,22 puntos, al que aun debería agregarse –según sostiene- la calificación correspondiente a “Merito”.

 

Que, asimismo, manifiesta que debe valorarse su participación en un concurso para cubrir un cargo del fuero penal en Corrientes; del mismo modo su responsabilidad como “Instructor en el Curso sobre Derecho Procesal Penal”, en el marco de la actividad del Instituto de Capacitación Judicial del Área de Desarrollo de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, la cual consistía en capacitar al personal Judicial del Fuero Penal en la III Circunscripción Judicial de Mercedes (Corrientes); finalmente, considera que también debe valorarse su designación como replicador en los Talleres sobre “Justicia con Perspectiva de Género y Tratas de Personas con Fines de Explotación Sexual”, organizados por la oficina de la Mujer de la CSJN y el Ministerio Público Fiscal;

 

Que, finalmente impugna el rubro “Antecedentes Académicos”, considerando que la Especialización en Derecho Procesal Penal, que acreditó oportunamente, debe computarse con 1,30 puntos; y que por las publicaciones adjuntadas en su legajo le corresponde al menos 1,50 puntos;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. DATO en Sesión Ordinaria de fecha 22/05/2017, el Pleno del CMER considera en forma unánime que, con respecto al rubro “Antigüedad”, el mismo fue correctamente calificado conforme los Criterios Consensuados, por lo que debe confirmarse el puntaje asignado. Cabe aclarar que se le adjudicaron 1,15 puntos por cada año de desempeño como Secretario de Cámara (1,15 x 4 años = 4,60 puntos), 2,50 puntos por los dos años como Fiscal Auxiliar y 2,24 puntos por los 4 años en el ejercicio libre de la profesión, totalizando el puntaje asignado en la Resolución cuestionada, es decir 9,34 puntos;

 

 Que, en lo referente al rubro “Especialidad”, como ya fue explicitado más arriba, el impugnante realiza una operación matemática incorrecta para efectuar el cálculo del mencionado rubro. El cálculo correcto para computar la especialidad en los años desempeñados en el Poder Judicial es el siguiente: 7,10 (puntaje por ambos cargos desempeñados en el Poder Judicial) x 3 (puntaje tope del rubro especialidad) % 18 (puntaje tope en el rubro antigüedad), lo cual arroja un resultado de 1,18 puntos, a lo que se le adicionaron 0,25 puntos por “merito y calidad técnica del aspirante”. Respecto de su participación como replicador en los Talleres sobre “Justicia con Perspectiva de Género y Tratas de personas con fines de explotación sexual”, este antecedente fue clasificado como asistencia a eventos científicos (punto III Antecedentes Académicos - estudios de posgrado 1.1); y respecto de la participación en el concurso para un cargo del fuero penal en Corrientes, dicho antecedente no se encuentra documentado en el legajo personal, con lo cual no pude ser considerado para sumar en este rubro;

 

Que, finalmente en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, el impugnante realiza un cálculo equivocado del puntaje correspondiente a la Especialización en Derecho Procesal Penal, adjudicándole 1,30 puntos cuando en realidad es correcto el puntaje de 0,98 asignado en la resolución recurrida, ya que se le aplicó el descuento del veinticinco por ciento (25%) por no registrar aprobación de CONEAU al momento de expedición del título, conforme lo establece  en el Cap. III, Pto. I, ap. 1.1, de los Criterios Consensuados de Calificación de Antecedentes. Por otra parte, en referencia a las publicaciones acreditadas, el Pleno ha hecho la valoración de las mismas atendiendo a la calidad, rigor científico, vinculación con la labor que demande la vacante a cubrir, así como en base a un criterio de equidad en relación a las presentadas por otros postulantes, entendiéndose que bajo tales parámetros el puntaje asignado en la Resolución impugnada es justo y equitativo, en conformidad con lo reglado en el Punto III – 3. PUBLICACIONES de los referidos Criterios Consensuados.

 

Que, por último, en referencia a su desempeño acreditado como “Instructor en el Curso sobre Derecho Procesal Penal”, en el año 2013, en el marco de la actividad del Instituto de Capacitación Judicial del Área de Desarrollo de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, el mismo fue tomado –debido a un error material- como simple asistencia a eventos científicos, cuando correspondía encuadrarlo dentro del punto III – 4 DOCENCIA “dictado de talleres y/o capacitaciones”; por ello, corresponde hacer lugar al planteo del impugnante y otorgarle en consecuencia 0,20 puntos.

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Cr. Antonio Hernán FUMANERI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Laureano DATO contra la Resolución Nº 833 CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje del rubro “Antecedentes Académicos” en 0,20 puntos, quedando establecida la calificación total de sus Antecedentes en 13,35 puntos; y desestimar la impugnación de los restantes rubros, por los fundamentos expuestos en los Considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese. 

Fecha de Publicación: 05-06-2017
 
 
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