RESOLUCIÓN N° 859 C.M.E.R.
 

PARANA, 23 de Mayo de 2.017

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Alejandro Joel CANEPA, contra la Resolución Nº 833 CMER, de fecha 10/04/2017, respecto de la calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 167 destinado a cubrir CUATRO (4) cargos de Vocal para el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Paraná; y

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 09 de fecha 17/04/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo se dieron a conocer los puntajes otorgados por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 22/03/2017, correspondientes a los Exámenes Escrito y Oral, así como los fundamentos de aquellos; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resolución Nº 833 CMER, de fecha 10/04/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. Alejandro Joel CANEPA promovió la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestionó los rubros “Antigüedad”, “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”;

 

Que, con respecto al primer rubro señalado, considera que existe un “bache” de varios meses en el cómputo de ambos cargos desempeñados en el Poder Judicial desde su ingreso (Fiscal Auxiliar y Fiscal de Coordinación) que no fue puntuado en su antigüedad. Solicita se sumen ambas franjas  (5 meses en el cargo de Fiscal Auxiliar y 2 meses y días en el cargo de Fiscal de Coordinación) y se compute UN (1) año en el cargo de menor jerarquía, obteniendo de este modo 1,25 puntos;

 

Que, respecto al rubro “Especialidad”, considera que el mismo debería aumentar en proporción idéntica al aumento pretendido en el rubro “Antigüedad”, por lo que de hacer lugar al planteo mencionado más arriba, el puntaje debe impactar en la especialidad. Por otra parte, debe agregarse el puntaje correspondiente al “Merito” y algunas causas que manifiesta fueron omitidas de valoración en su calificación, entre las que destaca “Taleb, Raúl Abraham s/enriquecimiento ilícito”. Asimismo, menciona otras causas del fuero penal en las que intervino como Fiscal de Coordinación, destacando que a pesar de la competencia especifica del cargo que ocupa (contencioso-administrativo) también ha intervenido -e interviene- en causas penales, en las que el Ministerio Público Fiscal le ha pedido actuar. En tal sentido, resalta las estadísticas presentadas, demostrando más de 25 juicios abreviados, y una conciliación llevada a cabo en un barrio periférico de la ciudad. Finalmente, el postulante expresa disconformidad con la manera en que son reproducidos sus antecedentes en la Resolución impugnada. Manifiesta que –en cuanto al ejercicio libre de la profesión- aun cuando no acreditó la especialidad en el fuero penal con el listado de CFER, si lo hizo mediante la información emanada de los ex juzgados de instrucción y cámaras penales de la ciudad (fs. 393 a 395 de su legajo) y aunque es un porcentaje menor de causas penales en relación al total –son 4 causas-, no fue advertido en el párrafo, mientras que a otros postulantes que se encontraban en situaciones similares, si les fueron mencionados. Concluye que los 0,81 puntos otorgados al rubro corresponden únicamente a la proporción de su desempeño en el Poder Judicial, arribando a la conclusión de que no se le otorgó ninguna calificación por “Mérito”, por lo que solicita se le otorguen 0,34 puntos, del punto total reservado al mismo;

 

Que, en cuanto al rubro “Antecedentes Académicos”, expresa que fue  omitido de valoración un trabajo normativo (CPP) cuya autoría compartió con el Dr. Piérola, considerando arbitrario que a éste postulante le fuera mencionado dicho trabajo en el párrafo de la Resolución de calificación de antecedentes correspondiente al concurso N° 174, mientras que al impugnante no se le hizo ninguna mención ni valoración de dicha obra. Asimismo, señala una publicación que tampoco fue merituada: “Aporte para una mejora en la Calidad Institucional: El nuevo procedimiento para la designación de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Por ello, solicita se le otorgue un total de 0,30 puntos por ambas publicaciones, y/o lo que se le haya otorgado al Dr. Piérola por la publicación cuya autoría comparte;

 

Que, se analizó nuevamente el legajo del  Dr. CANEPA y en Sesión Ordinaria de fecha 22/05/2017, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Antigüedad”, el mismo fue correctamente calificado, debiendo aclararse que los periodos de tiempo de ambos cargos mencionados (Fiscal Auxiliar y Fiscal de Coordinación) no se suman conjuntamente, ya que los mismos son de distinta jerarquía. Únicamente se suman en forma conjunta cuando se trata de desempeños interrumpidos en un mismo cargo –aun cuando corresponda a fueros distintos. Hacer lugar al planteo realizado por el impugnante, crearía una situación de desigualdad con muchos otros participantes del concurso que también poseen franjas de tiempo no computables, excedentes de diferentes cargos;

 

Que, en concordancia con lo antedicho, referido a la antigüedad, el rubro “Especialidad”, no se ve afectado por ningún cambio de puntaje; sin embargo es necesario aclarar, que los antecedentes que reseña el impugnante a los que se hace alusión mas arriba, fueron registrados, debidamente clasificados y considerados para la asignación del puntaje en el rubro “Especialidad”. Respecto de las constancias mencionadas a Fs. 393- 396, las cuales indican participación en 4 causas penales en carácter de abogado, las mismas fueron tenidas en cuenta, si bien es correcta la apreciación del postulante que no hubo ninguna reseña de ellas en el párrafo correspondiente a su calificación, ello así, debido a que no es obligación del CMER detallar todos y cada uno de los antecedentes invocados por cada postulante.

 

Que, asimismo, es necesario señalar que el impugnante utiliza una operación matemática errónea para calcular la especialidad: toma el porcentaje del puntaje correspondiente a los años desempeñados en el Poder Judicial (2,50 puntos), sobre el total de puntaje de su antigüedad (9,25 puntos) en lugar de hacerlo sobre el tope del rubro antigüedad, es decir 18 puntos. De este modo, el cálculo correcto es de 0,42 puntos por especialidad en el Poder Judicial, a lo que fue adicionado el puntaje correspondiente al “Mérito”. En consecuencia, y a posteriori de la revisión del legajo del postulante, surge que la calificación asignada al rubro, es correcta y se ajusta a los parámetros establecidos en los Criterios Consensuados;

 

                        Que, finalmente, en relación al rubro “Antecedentes Académicos” tampoco le asiste razón al recurrente, siendo menester aclarar en esta oportunidad que, si bien la obra cuya autoría comparte con el Dr. Piérola, fue mencionada en el párrafo de la resolución de calificación de antecedentes del concurso N° 174, la misma no fue merecedora de ningún puntaje, en cambio en aquel concurso si le fue computada al Dr. Piérola (con 0,20 puntos) su participación en una obra editada por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación, en la que el recurrente no ha participado;

 

                        Que, en consecuencia,  examinado nuevamente el legajo personal del Dr. Cánepa, y confrontados que fueron sus puntajes con la documentación obrante en aquél, este CMER entiende que no se configuran los vicios denunciados, tanto en el carácter como en la magnitud requerida para su procedencia;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del RGCP, se designó al Cr. Antonio Hernán FUMANERI;

 

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

  

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Alejandro Joel CANEPA contra la Resolución Nº 833 CMER, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.-

 

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 05-06-2017
 
 
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