RESOLUCIÓN N° 832 C.M.E.R. |
PARANA, 06 de Marzo de 2017
VISTO:
La impugnación presentada por el Dr. Federico Emilio AMORE contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita y Oral, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 181, N° 182 y N° 183, destinados a cubrir DOS (2) cargos de Juez, para los Juzgados Laborales N° 2 y N° 3 de la ciudad de Concordia; DOS (2) cargos de Juez, para los Juzgados Laborales N° 1 y N° 2 de la ciudad de Gualeguaychú y UN (1) cargo de Juez, para el Juzgado Laboral N° 1 de la ciudad de Concepción del Uruguay, respectivamente; y
CONSIDERANDO:
Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente;
Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 2 de fecha 13/02/2017, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;
Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen de fecha 22/12/2016 correspondiente a los exámenes escrito y oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 819 y 820 CMER, de fecha 06/02/2017 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;
Que, en este estado, el Dr. AMORE promovió la vía recursiva señalada más arriba;
Que, preliminarmente, el postulante solicita se declare la nulidad de los concursos Nros 181, 182 y 183, por supuestos vicios en el procedimiento. Sostiene el recurrente que se ha violentado la manda del art. 74 del RGCP, que establece que el temario del examen oral debe ser informado a los postulantes con un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación y que en los concursos de marras se notificó a un grupo de los postulantes con 72 hs. de antelación, lo que supondría una ventaja injusta e ilegal por violación de formas;
Que, a su respecto, cabe destacar que, el art. 74 del RGCP dispone que la Secretaría General dará a conocer el temario de la prueba escrita “en oportunidad del examen escrito y con una antelación máxima de cuarenta y ocho (48) horas previas a la fijada para la prueba oral…”.
Que, de una interpretación razonable del texto transcripto, se infiere que la antelación allí exigida lo es respecto de la hora fijada para el inicio de la etapa de oposición oral –esto es, 8:30 hs. del día 7 de noviembre de 2016-, independientemente de que dicha etapa se extienda a más de una jornada, en virtud de la cantidad de candidatos a examinar y las posibilidades reales del jurado de cumplir con su tarea;
Que la interpretación que propugna el recurrente, llevada al extremo, conllevaría la irrazonabilidad de exigir al jurado que examine a todos los postulantes al mismo tiempo para evitar las diferencias que incluso se producirían v.gr. entre el primero y el último postulante en rendir dicha prueba en una misma jornada; diferencias inevitables que, debidamente ponderadas en el contexto de las circunstancias fácticas supra descriptas, no poseen entidad suficiente para alterar el principio de igualdad que rige en todo concurso;
Que, asimismo, en oportunidad de llevarse a cabo la prueba escrita el 03.11.2016 y teniendo en cuenta el elevado número de concursantes y la consiguiente imposibilidad material del jurado de concentrar en un solo día la totalidad de las pruebas de oposición oral, se acordó con todos los postulantes presentes que dicha prueba se realizaría en dos jornadas, y que para establecer quiénes deberían asistir el día 7/11/2016 y quienes deberían hacerlo el 8/11/2016, se realizaría un sorteo tendiente a determinar el orden en que rendiría cada uno de ellos;
Que dicho acuerdo quedó expresamente consignado en las Actas N° 51 y 52, las cuales fueron suscriptas por cada uno de los postulantes como forma de aceptación del criterio convenido;
Que, conforme surge de lo expuesto precedentemente, el postulante consintió expresamente dicho acto, al suscribir las actas respectivas, y posteriormente ratificó el referido procedimiento al presentarse sin objeciones a la instancia de examen oral (cfr.. Acta N°53), por lo que, su conducta posterior, plasmada en el recurso de marras, luce contradictoria con el sometimiento voluntario anteriormente exteriorizado por él mismo hallándose, por lo demás, precluída toda posibilidad de plantear la nulidad que invoca tardíamente en esta instancia;
Que, asimismo solicita el recurrente se declare nulo el procedimiento por cuanto el jurado técnico se ha excedido en el plazo de presentación de su dictamen, superando el fijado en el art. 81 del RGCP.
Que, en relación a dicha pretensión corresponde aclarar que el plazo establecido en el referido artículo es de carácter ordenatorio y no perentorio. Consiguientemente, el mero transcurso del referido plazo sin que se efectivice la actividad exigida al jurado en dicha norma, no comporta en principio la preclusión de la misma;
Que, por otro lado, no ha acreditado el recurrente el supuesto perjuicio que ello le ocasionaría, dado que en su escrito recursivo no se vislumbra cómo dicha circunstancia pudiera afectar, en el caso, el principio de igualdad que rige en todo el procedimiento de Concursos, ya que en última instancia la demora denunciada opera, por igual, para todo el universo de postulantes que, conjuntamente con el recurrente, transitaron las etapas examinadoras precitadas;
Que en este sentido, no cabe sino concluir que el recurrente carece de agravios, ya que la actividad administrativa desarrollada por este Consejo, no ha producido el supuesto daño o menoscabo a sus legítimos intereses, que invoca en su memorial, siendo en consecuencia –en opinión de este órgano colegiado- improcedente su pretensión anulatoria;
Que esto último resulta concordante con los criterios sostenidos por la doctrina nacional (V. Laplacette, Carlos José "Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial", LL del 23/02/2015) y con lo resuelto por la Cámara Contencioso Administrativa N° 1 de esta Provincia (In res "JUAN, FABIO RUBEN C/ MUNICIPALIDAD DE PARANA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", del 24.05.16, considerando 10°, ult. parte) los que, si bien referidos al control judicial de Constitucionalidad, resultan fácilmente trasladables al control de legitimidad de la actividad administrativa, en cuanto imponen como requisito para la procedencia de la pretensión impugnaticia, la acreditación previa de un agravio actual y concreto a un derecho o interés individual del recurrente. Circunstancia que, como hemos dejado expuesto, entendemos no acontece en el caso de marras;
Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Antigüedad”, observando que no fue computada correctamente la suya, ya que, señala, que son 14 años los que posee en el ejercicio libre de la profesión, y no 13 como es registrado en la resolución impugnada;
Que, en primer término es dable aclarar que la antigüedad de los postulantes es calculada tomando como fecha inicial el momento de la matriculación y como fecha final la del cierre de la inscripción al respectivo concurso. El transcurso del tiempo entre una y otra fecha es lo que se calcula como antigüedad del mismo;
Que, conforme surge de las constancias acercadas por el propio postulante, éste se matriculó en el CAER en fecha 13/12/2002, siendo el cierre de inscripción del concurso el 13/05/2016, por lo que, registra, para los concursos Nros. 181, 182 y 183 un total de 13 años y 5 meses, tal y como se ha computado en la Resolución recurrida, siendo el puntaje asignado el correcto;
Que, asimismo, impugna el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita, justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);
Que, en este sentido, sostiene el recurrente que el Jurado Técnico ha incurrido en arbitrariedad al evaluar su examen en lo que refiere a la congruencia del fallo; a la incontestación de la demanda por el socio gerente de la empresa demandada, lo que el Jurado considera incorrecto; a la falta de aclaración de “cuántas horas extras proceden” que le atribuye el Tribunal examinador; a la contradicción atribuida en el tratamiento de la responsabilidad solidaria del socio gerente y la empresa adquirente; a las citas jurisprudenciales efectuadas por el postulante; así como a la supuesta falta de subsunción del dictamen a las pautas establecidas en el art. 80 del Reglamente General;
Que, a los efectos de acreditar los vicios invocados, el recurrente analiza el examen propio confrontándolo con otros que ameritaron mayor puntaje que el suyo, concluyendo que también él merece mayor puntaje;
Que, previo a entrar al tratamiento de los reproches formulados al Dictamen del Jurado Técnico relativo a la calificación de la Prueba de Oposición Escrita, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, no sin antes reconocer el gran esfuerzo y dedicación que revelaron todos los exámenes, tanto los que se han realizado en forma escrita como oral; no obstante, todo sistema de evaluación, necesariamente, debe referir y remarcar omisiones y aciertos, así como las demás circunstancias que posibilitaron la calificación. En particular, destacar la capacidad o destreza de quienes concursaron para resolver los asuntos de manera satisfactoria en las adversas condiciones que presupone contar con un tiempo pre-asignado y en un ámbito ajeno al del desempeño habitual;
Que, es menester recordar y enfatizar que las observaciones realizadas sobre los exámenes, de ningún modo implican un demérito para los/as aspirantes, los que sin duda, con más tiempo y en otras condiciones, podrían haber demostrado sus valías de mejor manera;
Que, la reglamentación vigente encomienda a un cuerpo examinador extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad. Así, se establece que la prueba de oposición “…será idéntica para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Constará de dos etapas. La primera será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen, requerimiento o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula.... La segunda etapa consistirá en la evaluación oral a los postulantes de acuerdo a un temario que será redactado en común por los integrantes del jurado y será entregado cuarenta y ocho horas antes a los postulantes. El jurado interrogará sobre el mismo en forma libre y oral… El jurado deberá mantener el equilibrio de la prueba entre todos los postulantes.” conforme al artículo 22 de la Ley Nº 9.996;
Que, de éste modo, se asegura la garantía de igualdad del examen entre los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan;
Que, todo ello se corona, en el caso de la etapa escrita, con un procedimiento de anonimato, descripto en el artículo 71 del RGCP, que excluye cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante, que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación;
Que, el artículo 22 de la Ley Nº 9.996, establece: “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta; o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable;
Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en siete (7) horas;
Que, finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas a los oponentes, la norma antes citada establece que “... [los postulantes] sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo [...], el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.”; con lo cual, el Consejo tampoco pretende convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado;
Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida en que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie como palmaria, para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;
Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;
Que, por tales razones y en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos;
Que, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);
Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;
Que, examinada la impugnación presentada por el referido postulante, cabe adelantar que en la calificación otorgada por el jurado, no se configura el vicio denunciado, tanto en el carácter como en la magnitud requeridas para su procedencia;
Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;
Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);
Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);
Que, sin perjuicio de lo expuesto, el CMER volvió a revisar el material escrito del examen rendido por el Dr. AMORE, y concluyó que no existen méritos de entidad suficiente que justifiquen la modificación del puntaje asignado a la prueba del postulante. En particular por cuanto el CMER no es órgano de revisión de los criterios técnicos, jurídicos y/o doctrinarios que utilice el jurado para su corrección, aún cuando en apariencia pudiera existir un desacierto en las afirmaciones, dicha circunstancia, para impactar en la revisión de los puntajes asignados, debería ser de una gravedad tal que necesariamente hiciera presumir que sin la misma el puntaje hubiera sido otro. En un contexto de fundamentación extenso para todos los postulantes como el que exhibe el del jurado de este concurso, en una merituación comparativa del examen y calificación del postulante, tal gravedad no luce patente de modo que justifique modificar la traducción numérica de los méritos y defectos que el dictamen ha realizado;
Que, en consecuencia, no se advierte en forma manifiesta una severa injusticia en la nota asignada, que justifique la revisión del puntaje, pretendida por el recurrente;
Que, las cuestiones planteadas no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél, lo cual claramente se desprende de la lectura de la prueba y de la fundamentación dada a la calificación asignada;
Que, refuerzan esa conclusión las apreciaciones de calificada doctrina, que si bien formuladas para la actuación judicial en el control de los actos de tribunales evaluadores, resultan válidas y atendibles en el presente caso, en este sentido se señala: “Cuando el orden jurídico se remite a cuestiones técnicas complejas de difícil comprensión o de imposible reproducción probatoria (por su característica intrínseca), la solución dada por la Administración debe ser controlada limitadamente por el juez, quien ha de contentarse con un juicio “tolerable”, es decir, una “aserción justificada” y que “La provisoriedad de la técnica y de la ciencia significa que la certeza absoluta no existe, por lo que el juez debe conformarse con una solución técnicamente aceptable, cuya razonabilidad sea aprehensible en virtud de su motivación. Las dudas de carácter científico o técnico no pueden ser dirimidas por el juez cuando ni la técnica ni la ciencia particular han podido arribar a una verdad de consenso universal; basta entonces que la respuesta dada por la Administración sea plausible. Es la propia realidad del objeto o situación la que admite márgenes de opinabilidad. Cuando la objetividad del procedimiento de subsunción se agota, declina la labor interpretativa en sentido estricto y se acrecienta la apreciación subjetiva por medio de la discrecionalidad. En otras palabras, la opinabilidad intrínseca de ciertas situaciones fácticas no reconducibles a pautas objetivas por medio de la interpretación, no puede ser convertida en certeza por el administrador ni por el juez. Esta misma opinabilidad pasa a formar parte del orden jurídico, e implica que su realización o concreción cristaliza siempre una “verdad relativa”, razón por la cual quien la ejecute, como quien la controle, debe conformarse sólo con aproximaciones atendibles, razonables y suficientes.” (SESÍN, Domingo J., “Motivación y control de los actos administrativos de los tribunales académicos y técnicos”, en Revista RAP AA.VV. “Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2009, págs. 767/768); Que, a mayor abundamiento el doctrinario citado expresa a modo de síntesis, que “…ante la complejidad, dificultad e incluso imposibilidad de conocer la esencia de las cosas, fenómenos o circunstancias, la justicia debe conformarse con una decisión administrativa atendible. Aquí termina su cometido, como se indicó anteriormente. En estos casos límite, no existe posibilidad interpretativa ni procesal de reconducir las valoraciones subjetivas a patrones objetivos.” (SESÍN, Domingo J., op. cit. págs. 772/773);
Que, la disconformidad o cuestionamiento del quejoso versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exigiría un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;
Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación al examen de oposición escrita, por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;
Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Dr. Miguel Augusto CARLIN;
Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;
Por ello,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la solicitud de declaración de nulidad de los Concursos N° 181, 182 y 183 efectuada por el Dr. Federico Emilio AMORE, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.-
ARTÍCULO 2º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Federico Emilio AMORE, contra la calificación de los antecedentes y la calificación del examen de oposición escrito asignada por el Jurado Técnico en los Concursos Nº 181, 182 y 183.-
ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-
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Fecha de Publicación: 28-04-2017 |